El alcance de las consultas hechas a la administración Tributaria.

En materia tributaria, el derecho a la consulta está consagrado de manera expresa en los artículos 157° al 159° del Código Orgánico Tributario.

Según el procedimiento establecido, quien tuviere un interés personal puede consultar a la Administración sobre la aplicación de normas tributarias a una situación concreta, debiendo exponer con claridad todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo además el consultante expresar su opinión fundada al respecto.

Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria tendrá el plazo que establezca la ley especial, o en su defecto, dicho plazo es de treinta días hábiles.

Los contribuyentes que adoptaren el criterio expresado por la Administración Tributaria no podrán ser sancionados, como tampoco se podrá sancionar a aquellos contribuyentes que hubieren aplicado la interpretación expuesta en la consulta de acuerdo a su opinión fundada en los casos en los cuales dicha Administración Tributaria no hubiere contestado.

Ahora bien, ¿cuál es el valor jurídico de las consultas evacuadas por la Administración, o, de la opinión fundada del contribuyente en caso de que hubiere habido silencio administrativo?

En primer lugar, el beneficio de aplicar el criterio expuesto por la Administración Tributaria, o el que apareciere en la opinión fundada que exhibiere el contribuyente en la consulta, según el caso, se limita a la eventual exención de sanciones, mas no de impuestos, intereses compensatorios ni de mora, así como tampoco de la actualización monetaria, lo cual resulta lógico a todas luces, ya que una administración ineficaz o complaciente no puede eliminar tributos a través de pronunciamientos o de silencios administrativos en contra de la ley.

Esto nos lleva a una primera reflexión, y es que en materia de impuestos indirectos, en principio, resulta inoficioso efectuar la consulta sobre la procedencia o no de un impuesto específico, toda vez que en el caso que se verificara un reparo jurídicamente fundado en contra del asunto consultado, los impuestos indirectos omitidos, aun por pagar, difícilmente podrían ser trasladados retroactivamente a los consumidores desde un punto de vista práctico, por lo menos en la mayoría de los casos.

Por ejemplo, en consulta efectuada por un contribuyente, la Administración Tributaria se pronunció sobre la no aplicación del ICSVM para cierto tipo de ventas. Posteriormente, la misma Administración efectuó un reparo jurídicamente válido sobre esas ventas, contradiciendo el criterio anterior.

En este caso, el contribuyente pudiera quedar exento de multas; sin embargo, adeuda un impuesto (que deberá ser indexado y compensado) que no puede ya trasladar a terceros (eventualmente), y en consecuencia deberá asumir por cuenta propia.

Esto es por lo que se refiere a los impuestos indirectos.

Por otra parte, el requisito varias veces mencionado en el capítulo referente a las consultas del Código Orgánico Tributario, mas no definido, de "opinión fundada" (concepto relativo) conduce a una inseguridad jurídica anunciada, ya que: ¿Quién determina lo que es una opinión fundada?

Pero, además, y esto vale tanto para las consultas formuladas a título personal como para las doctrinas en general, e incluso para las sentencias de los tribunales, hasta aquellas que emanan de la Corte Suprema de Justicia: en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina y la jurisprudencia no son vinculantes.

Esto quiere decir que: poco importa quién lo diga o lo que se diga; lo que cuenta es el fundamento jurídico de lo que se afirma.

En consecuencia, el valor jurídico de las consultas y doctrinas emanadas de la Administración Tributaria se limita, eventualmente, a la exención de sanciones, pero en esencia, sus pronunciamientos no establecen la aplicación o no de un tributo para un caso específico, ni eximen del pago de tributos y accesorios que determinen las leyes.

Estas consideraciones no descalifican el valor que tienen las consultas y opiniones suscritas por la Administración Tributaria, cuyo aporte ha constituido parte importante del acervo doctrinal del derecho tributario, así como tampoco cuestionan el interés que generan frente a terceros las decisiones que adopten los tribunales.

Sin embargo, las consultas y doctrinas evacuadas por la Administración Tributaria, en la práctica, no tienen carácter vinculante ni mucho menos constituyen base para eximir tributos ni accesorios, salvo la eventual exención de las sanciones, por lo que, si se trata de estar acorde con la ley, lo importante es efectuar la consulta a expertos que actúen objetivamente, bien sean éstos del sector público o del sector privado.



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