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Proyecto de Ley Orgánica del |
Proyecto de Ley de Mercado Interno de Hidrocarburos (redactado por el senador Pedro Cardier, miembro de la Comisión de Energía y Minas de la Cámara del Senado):
Art. 1.- El Estado se reserva como servicio de interés público, por razones de conveniencia nacional y social, el comercio interno de los hidrocarburos y sus derivados para uso energético. Bien sean estos líquidos o gaseosos, en estado natural o provenientes de procesos de manufactura o refinación.
Art. 2.- Las actividades reservadas las ejerce el Ejecutivo por órgano del Ministerio de Energía y Minas, o a través de entes petroleros estatales o privados, y también por intermedio de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas.
Art. 3.- Se declaran como artículos de primera necesidad los productos energéticos a que hace referencia el artículo primero de esta ley. En consecuencia, serán de utilidad pública.
Art. 4.- El Ejecutivo nacional garantizará el suministro eficiente, oportuno y seguro de los hidrocarburos y sus derivados para el consumo del mercado interno y velará por la calidad del producto realizando controles permanentes.
Art. 5.- El ejercicio de cualquiera de las actividades reservadas se realiza tomando en consideración la conservación y el racional e idóneo aprovechamiento de los hidrocarburos, de acuerdo a principios técnicos, económicos y científicos de más reciente aplicación.
Art. 6.- Los hidrocarburos y sus derivados que se comercialicen en el mercado interno, en salvaguarda de los intereses del consumidor, deberán ser de óptima calidad.
Art. 7.- Las políticas de comercialización y precios de los hidrocarburos y sus derivados, reservados al Estado por esta ley, estarán orientadas a fomentar el desarrollo económico-social del país y a promover la competencia en las actividades de suministros, transporte, distribución y expendio de los referidos productos. El Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas, queda facultado para ejercer el control y para aprobar los distintos esquemas de precios.
Art. 8.- El Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, dictará los lineamientos y las políticas que deberán cumplirse sobre las materias a que se refiere esta ley. También ejercerá las funciones de inspección y fiscalización sobre los entes petroleros estatales o privados y sobre los particulares dedicados al ejercicio de estas actividades.
Art. 9.- Las actividades de comercialización del mercado interior de productos derivados de hidrocarburos, incluyendo las de transporte, almacenamiento, distribución y expendio, también podrán ser ejercidos por terceros, cuando así convenga al interés nacional. En todo caso, para el ejercicio de estas actividades, es requisito indispensable el permiso del Ministerio de Energía y Minas.
Art. 10.- Los permisos del Ministerio de Energía y Minas, y a que hace referencia el artículo anterior, serán otorgados en forma directa por este organismo y no podrán ser cedidos o traspasados sin su previa autorización.
Art. 11.- Los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere esta ley serán los que se establezcan en reglamentos, resoluciones o cualquier otro instrumento legal que dicte el Ministerio de Energía y Minas, el cual queda facultado para otorgarlos o negarlos, así como para revocar o anular los concedidos cuando se infrinja el régimen legal vigente.
Art. 12.- Las normas técnicas y administrativas concernientes al ejercicio de estas actividades serán dictadas por el Ministerio de Energía y Minas a través de resoluciones, instructivos, oficios o cualquier otro instrumento legal.
Art. 13.- Para la construcción, modificación, ampliación, destrucción, desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a actividades de comercialización del Mercado Interno de los productos derivados hidrocarburos se requerirá permiso previo del Ministerio de Energía y Minas.
Art. 14.- Los entes petroleros estatales o privados, así como los particulares autorizados por el Ministerio de Energía y Minas para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley, deberán pagar todos los impuestos contemplados en el marco legal que rige para los hidrocarburos y los que apliquen en la legislación vigente.
Art. 15.- Todo lo relacionado con las actividades de comercialización y con precios del gas natural sólo compete al Ministerio de Energía y Minas y estará sujeto a lo contemplado en esta ley y a las normas que dicte el Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas para su reglamentación.
Art. 16.- El Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas, fomentará de manera constante la industrialización de los hidrocarburos en el país, con miras al abastecimiento interno, a la revalorización de los mismos y al desarrollo tecnológico y científico de la nación.
Art. 17.- Los entes petroleros estatales y los particulares que para el momento de la promulgación de esta ley estén ejerciendo algunas de las actividades contempladas en la misma, deberán actualizar sus permisos y adaptarlos a las normas que se dicten al efecto de un lapso que no será mayor de un año, a partir de la promulgación de esta ley. Caso contrario el permiso quedará sin efecto.
Art. 18.- Los entes petroleros estatales o privados y los particulares prestarán todo el apoyo necesario al Ministerio de Energía y Minas para todo el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley.
Art. 19.- Las concesiones otorgadas por las alcaldías a las empresas privadas serán por un lapso no menor de veinte (20) años, pudiendo estas concesiones prorrogarse por períodos similares de acuerdo al servicio prestado.
Art. 20.- Las violaciones a la disposición de esta ley serán sancionadas a través de multas impuestas por el Ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, de hasta cien mil unidades tributarios, de acuerdo con la gravedad de la infracción, sin menoscabo de la suspensión del suministro o anulación del permiso otorgado para el ejercicio de la actividad.
Art. 21.- Se deroga la ley que reserva al Estado la explotación del mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos y cualquier otra que colidan con la presente ley.
Proyecto de Ley de Mercado Interno de Hidrocarburos (redactado por Pdvsa, Ministerio de Energía y Minas y Cajap):
Art. 1.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el ejercicio de las actividades atinentes al mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos queda abierto a la libre competencia.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por Mercado Interno todas las actividades de suministro, transporte, almacenamiento, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos que se cumplan a partir de la entrega de productos que hagan las refinerías propiedad de las empresas operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., a quienes estuviesen dedicados al ejercicio de las referidas actividades, con fundamento en los contratos que tuvieren acordados o a partir de la importación de dichos productos con destino al mercado interno. Las actividades mencionadas son de utilidad pública e interés social.
Art. 3.- Los particulares quedan en libertad de ir realizando las actividades preparatorias que estimen necesarias para apercibirse en forma apropiada a fin de incorporarse al ejercicio de las actividades que conforman el ámbito del mercado interno. En tal sentido, podrán realizar las inversiones en instalaciones, construcciones, maquinarias, equipos y concretar los acuerdos que juzguen menester, en conformidad con la ley.
Art. 4.- La realización por los particulares de las actividades que conforman el mercado interno en referencia, estará sujeta al control e inspección del Ejecutivo nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico.
Art. 5.- La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, mediante el permiso correspondiente. También se requerirán los permisos municipales y cualesquiera otros que sean procedentes.
Art. 6.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con la gravedad de la transgresión, con multa entre diez mil y cien mil unidades tributarias, a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia operará como agravante y será castigada con suspensión, temporal o definitiva, del infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las violaciones cometidas. El Ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias ni de las acciones de cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine.
Art. 7.- Quedarán derogadas la ley que reserva al Estado la explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, las resoluciones y cualesquiera otras disposiciones de rango leal o sublegal que colidan con las disposiciones de la presente ley.