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El impuesto sobre las sucesiones
Juan Antonio Golia Amodio (*) La Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, reformada mediante decreto de la Presidencia de la República de Venezuela número 360, de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de ese año, regula los tributos relativos a las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos. En la edición del mes de agosto de 2003 número 176 ya hicimos referencia a esta ley. En aquella oportunidad tocamos aspectos técnicos del tributo y hablamos además de las exenciones y exoneraciones. Dijimos también entonces: “Más allá de los aspectos sustanciales de este impuesto, si consideramos, por una parte, su bajo rendimiento fiscal (…) y por otra, la naturaleza de algunas de las relaciones que dicho impuesto grava, debiéramos considerar su eliminación o modificación”. Así, por ejemplo señalábamos, no parece justo que un patrimonio construido durante una vida entre cónyuges se vea mermado por un impuesto sobre una transmisión “formal” de bienes que son parte de una comunidad conyugal. Tampoco parece correcto gravar este tipo de transmisiones cuando se realicen hacia ascendientes y descendientes, ello en ejercicio de la tutela de los derechos de la familia, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela. En fecha 27 de octubre pasado, en una publicación en el diario El Universal, con el título Un Impuesto Ineficiente, el abogado Ronald Evans Márquez se refirió a este tema, destacando la ineficiencia y el bajo rendimiento del impuesto a las sucesiones y donaciones, el cual, desde sus inicios, dice él, se ha caracterizado por un muy bajo rendimiento, que además, para su administración, requiere de un personal técnico y de importantes recursos que no se justifican. Esta realidad, reseña el autor, ha llevado a que muchos países no lo hayan implementado y otros lo cuestionen e, incluso, lo deroguen, como en el caso de Estados Unidos. En España, indica Evans, se ha señalado que su bajo rendimiento hace descartar la supuesta función "redistribuidora" del impuesto, pues se ha dicho que el impuesto tiene como uno de sus fundamentos el "corregir" el hecho injusto de que una persona acceda a una riqueza sin haber hecho ningún esfuerzo para obtenerla. En paralelo a los argumentos de carácter pragmático, personalmente, en el caso de sucesiones y donaciones entre miembros de una familia, considero que no debería ser materia de impuesto sobre transmisiones lo que no se transmite, ya que en justicia forma parte de lo que ya es de uno, si consideramos que uno forma parte de esa familia. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República, asienta que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. ¿Cómo puede el Estado proteger a las familias si les cobra impuestos por lo que ese núcleo familiar ha erigido con su esfuerzo y trabajo? Definitivamente existe una contradicción entre la Constitución y la ley. Esta reflexión se refiere, obviamente, a las transmisiones entre vivos, o, mortis causa, entre los miembros de una familia. Así las cosas, en Italia, a título de ejemplo, la ley N° 383 del 18 de octubre de 2001, modificó radicalmente el régimen fiscal de las transmisiones a título gratuito derivadas de la muerte y de contratos de donación, previendo, entre otras cosas, la eliminación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en este ámbito. El objetivo de dicha reforma, según la fuente, es el de facilitar las transmisiones de la propiedad en el seno de las familias, y al mismo tiempo, aligerar los correspondientes deberes formales a cargo del contribuyente. El nuevo régimen se aplica a los beneficiariosherederos y legatarios de las sucesiones que se abrieron a partir del 25 de octubre de 2001, así como las donaciones que se efectuaron desde esa fecha. Sobre los bienes hereditarios, ya no se debe el impuesto sobre sucesiones en Italia, independientemente de su monto y del grado de parentesco entre el difunto y los beneficiarios. Sin embargo, por lo que respecta a los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios incluidos en el activo hereditario, éstos continúan siendo objeto de los denominados impuestos “hipotecario” y “catastral”, con alícuotas respectivas de 2% y 1%, aplicadas a la base imponible que se determina según las disposiciones del impuesto de sucesiones. Estos impuestos se calculan sobre el valor del inmueble, sin tomar en cuenta eventuales pasivos, siendo el importe mínimo de 129,11, por cada tributo. Por lo que respecta a la declaración sucesoral, sólo debe ser presentada en el caso de que en el patrimonio hereditario se encuentren bienes inmuebles en el territorio italiano, y los derechos reales sobre éstos. El impuesto sobre donaciones también fue eliminado, estando sujetos a registro los correspondientes contratos. A diferencia del impuesto sobre sucesiones, las donaciones están sujetas a tratamientos fiscales distintos, dependiendo del parentesco existente entre el donante y el donatario, no existiendo ningún impuesto en los casos de donaciones efectuadas al cónyuge, a los descendientes en línea recta, y a otros parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad v.gr. tíos / sobrinos, hermanos, primos. Si, por el contrario, el beneficiario no se encuentra en las categorías enunciadas, y el valor de la donación excede los 180.759,91, se pagarán los impuestos previstos en los casos de compraventa. El referido importe se eleva a 516.456,90 para las personas con handicap reconocido como “grave. Al igual que en el caso de las sucesiones, si la donación consiste en un inmueble, se deben pagar los citados impuestos de 2% y 1%, respectivamente. Fuente: Ministerio de Finanzas del Gobierno Italiano, Oficina de Información al Contribuyente. (*) Abogado tributario
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