| Procedimientos Administrativos |
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| Escrito por Juan Antonio Golía |
| Jueves 08 de Octubre de 2009 04:17 |
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A raíz de la interposición de un recurso jerárquico por parte de una contribuyente contra un reparo formulado por el Seniat por concepto del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió un Acta de Recepción de los documentos consignados conjuntamente con el recurso, marcando con una “X” en las respectivas casillas de un formato preimpreso, si estos eran presentados en original o en copia. Lo que llamó la atención de esta Acta de Recepción es la nota que allí se encuentra estampada, cuyo contenido es el siguiente: “Se hace del conocimiento al Contribuyente, que deberá consignar los recaudos en original y copia para su confrontación, a los fines de dar curso a su solicitud en el lapso de quince (15) días contados a partir de la presente notificación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencido este lapso, comenzarán a correr los sesenta (60) días previstos en el artículo 64 ejusdem, para que opere la perención de dicho procedimiento”. El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.” Por su parte, el artículo anterior a que hace referencia la citada norma, es decir, el artículo 49 de la L.O.P.A., afirma: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (1) El organismo al cual está dirigido. (2) La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. (3) La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. (4) Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. (5) Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. (6) Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. (7)La firma de los interesados.” Como se puede apreciar del contenido de las normas transcritas, en ninguna parte está previsto que el administrado deba presentar conjuntamente a su solicitud determinados documentos en original. Por el contrario, el artículo 248 del Código Orgánico Tributario, consagra que el recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el que basta que se identifique suficientemente el acto recurrido; por lo que ni siquiera es necesario presentar copia simple del mismo. Por su parte, el artículo 250 del C.O.T. establece de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, a saber; (1) la falta de cualidad o interés del recurrente; (2) la caducidad del plazo para ejercer el recurso; (3) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y, (4) la falta de asistencia o representación de abogado; siendo imperioso que exista una resolución que declare la inadmisibilidad del recurso, que por supuesto, ha de ser motivada y contra la cual puede ejercerse el recurso contencioso tributario. Ante esta actuación arbitraria por parte de la Administración, resulta propicia la ocasión para traer a colación el contenido del Decreto número 368, con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial número 5.393 extraordinario, del veintidós de octubre de 1999, reseñado en esta misma sección -Revista Dinero, número 245- cuyo objeto, recordamos, es establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración deben llevar a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos, con base, entre otros principios, de la presunción de buena fe del ciudadano, así como, la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública. Específicamente, prevé el artículo 14 del Decreto-Ley, en cuanto a los documentos que se deben presentar a los efectos de realizar un trámite, que los órganos y Entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de instrumentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente. Tampoco se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público. Por último, asienta la normativa citada, que los entes de la Administración Pública deberán identificar y disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa privada. Así las cosas, el requerimiento que hace la Administración Tributaria en los términos descritos, constituye una violación al debido proceso, y al ejercicio del derecho a la defensa, ya que aplica como consecuencia jurídica de la no presentación de documentos en original para su confrontación, el artículo 64 de la L.O.P.A., según el cual, si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos meses por causa imputable al interesado, opera la perención de dicho procedimiento.
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