| Retención en la fuente y recuperación de créditos fiscales |
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| Escrito por Juan Antonio Golia |
| Martes 12 de Enero de 2010 16:59 |
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La retención en la fuente es un mecanismo de recaudación de anticipos de impuestos consagrado en el Código Orgánico Tributario mediante el cual, determinadas personas físicas o morales, ajenas a la Administración Tributaria son designadas, ya sea por sus funciones públicas o por sus actividades privadas, como agentes responsables de efectuar la retención del tributo correspondiente para enterarlo al Fisco. De acuerdo con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, una vez efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido, e incluso, de no realizarla, responde por ello solidariamente con el contribuyente. Contrariamente a esta previsión normativa de rango legal, el artículo nueve de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, la cual es de rango sublegal, publicada en la Gaceta Oficial número 38.136, del 28 de febrero de 2005, establece que sólo son recuperables los créditos fiscales declarados en exceso, “cuando las respectivas retenciones hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente”, lo cual resulta ilegal y contrario a toda lógica. Como también resulta ilegal el contenido de la referida providencia respecto al procedimiento de retención en sí -asunto que ya ha sido tratado en otras ocasiones en este mismo espacio- entre otras razones, por cuanto los créditos fiscales objeto de retención no son impuestos del contribuyente -por tratarse de impuestos indirectos- sino el importe soportado por dicho sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados, a los fines de la determinación de su impuesto al adicionarle los débitos fiscales generados por sus ventas. Es por ello, entre otras razones, que la providencia en cuestión ha sido objeto de múltiples solicitudes de nulidad y amparos constitucionales que aún reposan en el Tribunal Supremo de Justicia, y que por razones de espacio no haremos referencia en esta oportunidad. Esta situación inicua se agrava cuando observamos que el Fisco Nacional apela de la sentencia N° 079-2006, de fecha once de abril de 2006, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa que habría rechazado los créditos fiscales reflejados en la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”, no habiendo utilizado la contribuyente en vía administrativa ni en la jurisdiccional medios de prueba para localizar a sus proveedores, por lo que a su juicio no logró desvirtuar en ninguna de las dos instancias el contenido del rechazo fiscal por los conceptos antes mencionados. En sentencia número 01392, del seis de octubre de 2009, producida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el día siguiente, se declaró Sin Lugar la apelación, entre otras razones, porque la contribuyente sí demostró la existencia de los proveedores. Sin embargo, consideramos que no corresponde al contribuyente comprobar la existencia de proveedores, a menos que la Administración detecte fehacientemente que determinado proveedor no existe, en cuyo caso, debería indicar de forma expresa que el contribuyente “equis”, con RIF J-00, no aparece registrado en el sistema. En este orden de ideas, reproducimos de seguidas la exposición de los abogados de la recurrente en el caso expuesto, en el sentido que: “el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente soportados por su mandante, por el hecho de que sus proveedores no fueron localizados o porque éstos no presentaron los documentos que se les requirieron, pues los funcionarios actuantes tienen el deber de investigar exhaustivamente para establecer la existencia de dichos créditos fiscales”. Por su parte, la representación del Fisco, como ya señalamos, alega en su escrito de apelación: “que la Administración Tributaria debe comprobar los supuestos para la procedencia de la recuperación de créditos fiscales, ‘estando obligada a verificar la información suministrada por los contribuyentes, y de no ser comprobado, evidentemente es que procede el rechazo’; y que, en el caso concreto, la contribuyente no utilizó en la vía administrativa ni en la jurisdiccional medios de prueba para localizar a sus proveedores, por lo que no logró desvirtuar en ninguna de las dos instancias el contenido del rechazo fiscal”. Este argumento que pareciera tener cierto sentido en realidad no lo tiene, si consideramos que, amén de sus amplios poderes de inspección, es la Administración la que tiene una plataforma tecnológica denominada SIVIT -Sistema Venezolano de Información Tributaria- la cual le permite conocer en tiempo real quienes son o no contribuyentes ordinarios del IVA. En efecto, la representación judicial de la contribuyente, promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de demostrar que sus proveedores aparecían registrados en dicho Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la cual al ser evacuada en presencia del Tribunal arrojó los RIF de los contribuyentes ordinarios que según la Administración no habían sido localizados. En todo caso, como lo asienta la sentencia del Alto Tribunal, el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, por lo que, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente, sino a través de los procedimientos judiciales permitidos por la Ley, razón por la cual, la comprobación de la existencia de los proveedores por parte de los contribuyentes no puede considerarse un requisito para que estos recuperen sus créditos fiscales. |

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