| Acerca de la validez de los actos administrativos |
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| Escrito por Juan Antonio Golia Amodio |
| Jueves 17 de Diciembre de 2009 18:41 |
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En esta oportunidad recordamos los principios fundamentales que rigen universalmente para que un acto administrativo sea válido, entre otros, la competencia, el objeto, la finalidad pública, la motivación, y, el debido proceso, siendo este último requisito una sumatoria de los principios anteriores y del derecho a la defensa. Con relación a la competencia, como su nombre lo sugiere, es la capacidad de un ente administrativo para emitir un acto que afecte intereses generales o particulares. Por ello, la competencia se da en dos niveles; por una parte, está la del órgano facultado para dictar el acto, y por la otra, la del funcionario que dicta el acto. En el mismo orden de ideas, y entre otros aspectos, la competencia se determina por la materia y por el territorio. En referencia al objeto del acto administrativo, se define éste como la materia sobre la cual se decide, por lo que ella debe ser claramente determinada o determinable, así como de posible ejecución, ya sea desde del punto de vista material como del jurídico. En cuanto a la finalidad pública, tanto los actos administrativos de efectos generales como particulares deben atender a los intereses legítimos del estado, quedando excluidos cualquier otro tipo de intereses, tales como los personales, del funcionario que dicta el acto o de un tercero, e incluso los del propio estado, cuando ellos no fueren legítimos, como sería el caso, de la imposición arbitraria de multas para incrementar por esta vía la recaudación del fisco y no para sancionar infracciones, lo cual, más allá del aspecto probatorio, se constituiría en una desviación de poder. Por lo que respecta a la motivación del acto, ella ha sido definida como la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión. La clara exposición de las razones de hecho y de derecho que dan origen a la emisión del acto administrativo, permiten conocer su contenido y alcance. Por ello, la motivación del acto administrativo se constituye como un elemento esencial del mismo y no como un mero formalismo. Cuando el acto administrativo no está motivado, se habla de falta de motivación, mientras que si las razones de hecho o de derecho están motivadas indebidamente, estaremos en presencia del falso supuesto, de hecho o de derecho, lo cual hace igualmente nulo o anulable, según el caso, dicha actuación. La motivación es uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, por cuanto tutela el principio constitucional del derecho a la defensa, ya que es en esencia un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y de su correcta actuación. Por ello, en principio, en los actos de efectos particulares, la motivación no puede sanearse una vez que el acto administrativo ha sido notificado al administrado, lo cual está vinculado con el requisito del debido proceso. Así lo reitera, la sentencia número 01250, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el once de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, la ilegalidad del proceso en el referido caso ocurrió con ocasión de la inclusión de “nuevas y distintas motivaciones para confirmar el reparo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, lo cual no resulta procedente de acuerdo con lo sostenido por la propia Sala en sentencias anteriores números 01619 y 02274, de fechas 22 de octubre de 2003 y 24 de noviembre de 2004, cuyo extracto citamos de seguidas: “…, la Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para llegar a la determinación de una diferencia considerable de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De este proceder, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar de oficio sobre base cierta el impuesto a pagar en los ejercicios fiscales reparados, se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al incorporarle en la resolución culminatoria del sumario, bajo la forma de una supuesta corrección de error material, montos distintos a los señalados en el acta fiscal, que -como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos, (…); en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide…” En el caso de la más reciente sentencia, la magistrada Marrero observó, en el marco de los fundamentos de la decisión alegados por la Administración en la Resolución impugnada, la presencia de un motivo diferente a las razones esgrimidas inicialmente en el reparo, lo cual le habría impedido a la contribuyente ejercer sus defensas en el escrito de descargos, precisamente porque ese motivo devino distinto a los argumentos expuestos en el Acta Fiscal, al no haberse ventilado en esa fase del procedimiento administrativo. En vista de ello, fue declarada con lugar la apelación de la contribuyente, y por ende, la nulidad de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. En este orden de ideas, al verificarse la existencia de un vicio que afectó de nulidad la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, como lo fue, la violación del derecho a la defensa de la contribuyente, el Tribunal consideró inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, por lo que, con base en las razones que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de dicha resolución, las cuales no provinieron de la procedencia o improcedencia del reparo en sí, la Sala ordenó a la Administración Tributaria en su sentencia iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación sobre los períodos investigados, ajustándose a los términos allí expuestos. |





