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TRIBUTOS

El ajuste por inflación y rebajas por nuevas inversiones en el ISLR

Juan Antonio Golía Amodio (*)



El asunto que se expone se inicia con ocasión de sendas actas de reparo del año 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Seniat, recurridas por una empresa productora de cauchos para vehículos automotores, mediante las cuales se determinó a cargo de la referida sociedad mercantil, la obligación de pagar la determinación tributaria hecha de oficio por concepto de rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, las cuales habrían sido ajustadas indebidamente por inflación del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Contra dicha determinación se ejerció el recurso contencioso tributario respectivo, dando lugar a que el Tribunal Superior competente declarara sin lugar dicho recurso, mediante sentencia definitiva N° 0152, de fecha 5 de agosto de 2005, condenando en costas procesales a la recurrente por haber sido vencida totalmente en el proceso, equivalente a 5% de la cuantía del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Dicha sentencia declaró entre otras cosas lo siguiente: Primero: que el sistema de ajustes por inflación tiene como fundamento esencial evitar que las empresas se descapitalicen mediante el pago de impuestos y de dividendos, determinados sobre ganancias que no incluyan los efectos de la inflación, es decir, que no se paguen impuestos o se distribuyan dividendos sobre ganancias inexistentes. Segundo: que el sistema de ajustes por inflación es un procedimiento contable o fiscal destinado exclusivamente a determinar la ganancia real y la renta gravable real, en un ejercicio determinado, y a medir el patrimonio de una empresa en un momento preciso, con una moneda estable u homogénea, depurando la moneda nacional de los efectos de la inflación, constituyendo un procedimiento que modifica el poder adquisitivo de la moneda y con ella se mide el costo histórico de los activos fijos, pero que en ningún momento se utiliza para modificar el valor real de los activos. Tercero: cuando se ajustan por inflación los activos fijos netos enajenados, lo que se está ajustando es exclusivamente la ganancia o la pérdida en la enajenación, es decir, la renta gravable, de conformidad con el único objetivo del ajuste por inflación de ajustar la utilidad, y además el activo fijo sale del patrimonio del contribuyente, por lo cual no tiene el ajuste ningún otro efecto fiscal. Cuarto: por lo tanto, el beneficio de rebajas por nuevas inversiones se relaciona con el impuesto a ser pagado y no con la renta gravable generada.

De acuerdo con estas disquisiciones, el juez declaró sin lugar las pretensiones de la contribuyente y firme el reparo de la administración tributaria.

Contra esta sentencia, se ejerció el recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que circunscribió la controversia a decidir si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación, o con el costo histórico, y, eventualmente, si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el juez a quo con relación a la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente.

Señala el Tribunal que el ajuste por inflación contemplado en las leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.

En lo que respecta a las partidas no monetarias, señala la Sala que es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 la que define en el parágrafo segundo, del artículo 173, los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del balance general histórico del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación”.

De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, asienta la Sala, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. Luego, la actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.

Por su parte, considera el Tribunal, las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a ser pagado, lo cual podrá hacerse haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario.

Específicamente, en el caso de las rebajas por nuevas inversiones, el monto de la inversión a ser considerada como rebaja será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

El caso es que la Ley no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, lo cual, de hecho, generó la controversia.

Según la recurrente, el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable.

En este orden de ideas, el Alto Tribunal considera que, aun cuando la propia ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la Ley del I.S.R.L. deba aplicarse sobre los costos históricos.

Consecuentemente, la Sala sentenció que los valores sobre los cuales debería ser calculada la rebaja en cuestión serían sobre los valores ajustados por inflación.

T.S.J. - S.P.A., sentencia N° 276, del 5-3-2008, expediente 2006-10, magistrada ponente: Evelyn Marrero Ortiz.

(*) Abogado tributario

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