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Nueva ordenanza sobre actividades económicas para Baruta
Juan Antonio Golia Amodio (*) Con base en la reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 38.204, del ocho de junio de 2005, se promulgó en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, número extraordinario 319-12-2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del referido municipio, la cual derogó la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del referido municipio, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 346-10/2002, del 30 de octubre de 2002. Efectivamente, la Constitución de la República del año 1961 otorgaba a los municipios la potestad tributaria sobre las actividades comerciales e industriales. Posteriormente, en su versión de 1999, la Carta Fundamental, en su artículo 179.2, amplió la referida potestad a: “(…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)”. Por su parte, la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal definió como hecho imponible del impuesto objeto de análisis, el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de “cualquier actividad lucrativa de carácter independiente”. Esta nueva realidad jurídica llevó al legislador municipal (en este caso, de Baruta) a incluir en la antes denominada Patente de Industria y Comercio, hoy identificada con el nombre con el cual va titulado el presente artículo, las actividades “profesionales, así como otras de índole similar”. Las innovaciones de este joven instrumento jurídico tienen que ver fundamentalmente con dos aspectos: primero, la simplificación del Clasificador de Actividades Económicas, reducidas a treinta rubros, en comparación con los centenares de códigos previstos en la ordenanza derogada, y, segundo, como advertimos, la incorporación de actividades “no industriales” y “no comerciales”, incluyendo ahora, entre otras, los servicios profesionales. Con respecto al primer aspecto, la simplificación del manejo de los tributos, lo cual incluye la más fácil interpretación de éstos, es siempre plausible, sin perjuicio de sugerir la conveniencia de revisar ciertas alícuotas impositivas previstas en el clasificador, las cuales pudiesen ser excesivas, como son el caso de la venta de gasolina (0,4%) o de cigarrillos (3%) de acuerdo con las rentas brutas que su venta al detal generan. En referencia con el segundo aspecto, relacionado con la inclusión de nuevas actividades económicas con miras a incrementar el universo de contribuyentes, quien aquí suscribe siempre ha sostenido la importancia que tienen los impuestos municipales, toda vez que son aquellos que responden de manera más inmediata las necesidades de los contribuyentes (ver revista DINERO/Tributos/N° 153 del mes de septiembre de 2001). No obstante, se pudieran objetar dos aspectos de esta ordenanza: primero, el cobro del impuesto a los propietarios de bienes inmuebles arrendados dentro de la circunscripción municipal, y, segundo, la compulsiva entrada en vigencia de la ordenanza por lo que respecta a los nuevos contribuyentes. Con relación al cobro del impuesto para aquellas personas (naturales o jurídicas) que poseen bienes inmuebles en el municipio arrendados a terceros, se debe señalar que, si bien es cierto que en estos casos estamos en presencia de una renta (lo cual implica el lucro), no es una “actividad”, en el sentido que habría concebido el constituyente de 1999, ni el legislador de 2005, según el criterio de quien suscribe. Al respecto es menester destacar que quien da en arrendamiento un bien inmueble, si bien ejerce un acto de comercio, no realiza una actividad económica a los efectos del impuesto, ello a la luz de la Constitución y de la ley, toda vez que no existe una presencia física del propietario, quien se limita a percibir un importe, fiscalmente considerado en la doctrina como “renta ociosa”, lo cual no requiere de un establecimiento fijo ni genera algún tipo de carga para el municipio, distinta a la que está sufragando el propietario del inmueble a través del impuesto a los inmuebles urbanos, conocido comúnmente con el nombre de Derecho de Frente. El arrendatario del inmueble, por su parte, es quien realiza, en ese establecimiento, la actividad económica que habrá de generar el impuesto. De hecho, la ley recoge el criterio jurisprudencial según el cual una actividad económica se ha de considerar gravable en un municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o una base fija. Este criterio se refleja en la nueva ordenanza, cuando dentro de los requisitos para la obtención de la licencia se requiere: (Art. 6.4) “La dirección exacta del inmueble donde va a ejercer la actividad con su correspondiente número de catastro”. Revisemos pues, la legalidad del impuesto con referencia a los actos de comercio indicados. En referencia al segundo punto, la entrada en vigencia de la normativa objeto de análisis “a partir de su publicación en la Gaceta Municipal” (sic) menoscaba los derechos de los contribuyentes, quienes deben procesar un asunto novedoso y complicado, sin que haya habido algún tipo de divulgación, difusión o anuncio, por parte de las autoridades competentes. Si bien existe la máxima de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, también es cierto que, de acuerdo con la Constitución, el sistema tributario se ha de sustentar en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos, amén de otro principio constitucional, como lo es el de la seguridad jurídica. Un sistema eficiente de recaudación de los tributos exige la presencia de garantías para los contribuyentes, entre las cuales se incluyen la debida asistencia por parte de la administración y un lapso prudencial para poder ajustarse (ambas partes) a los cambios importantes producidos en la normativa tributaria. Por ello se sugiere al Concejo Municipal, en el caso de los profesionales y “similares”, en respeto a la Constitución, de la ley y de los nuevos contribuyentes, que reforme la ordenanza y establezca una “vacatio legis” de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la respectiva ordenanza para que se les dé a aquéllos la oportunidad física de adecuarse a la nueva realidad. Por lo demás, si estos contribuyentes se entregaran de lleno a tramitar sus licencias en un lapso de quince días, muy probablemente la administración tributaria municipal colapsaría, toda vez que ella no tiene la capacidad para gestionar las miles de solicitudes que se habrán de producir. Dicho esto, la “vacatio legis” propuesta debiera beneficiar tanto a la administración como a los contribuyentes, evitando controversias administrativas y judiciales entre las partes, canalizando todas esas energías en facilitar el acceso de estos últimos al sistema, generando así nuevos ingresos tributarios para el Municipio de Baruta a partir de enero de 2007. (*) Abogado tributario
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