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TRIBUTOS

Los excesos administrativos en materia de sanciones por el incumplimiento de deberes formales

Juan Antonio Golia Amodio (*)

En Venezuela, ello no es un secreto, la evasión fiscal es alta, y por ende, no lo es así la conciencia tributaria.

La actual administración ha demostrado su determinación de combatir esta situación a través de políticas de control más severo, como es el caso del conocido Plan Evasión Cero.

Los resultados de esta política, dirigida a verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, están a la vista. Como nunca antes, comerciantes, industriales y prestadores de servicios, están preocupados por cumplir con la normativa que a tal efecto consagra el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, más allá de los aspectos positivos que derivan de este cambio de actitud ciudadana, tampoco es un secreto que se han cometido y siguen cometiéndose excesos por parte de la actuación fiscal en los referidos procesos de control, los cuales concluyen frecuentemente en sanciones pecuniarias importantes, y en ocasiones contemplan, además, el cierre de establecimientos.

La potestad tributaria, entendida como la facultad jurídica que tiene el Estado para exigir contribuciones, controlar y establecer mecanismos de control e imponer sanciones en caso de revelar infracciones, debe estar en armonía con los derechos constitucionales de los contribuyentes.

En esta oportunidad nos referiremos (con las insalvables limitaciones de espacio) a los siguientes principios constitucionales: 1. El de seguridad jurídica; 2. El de proporcionalidad, y 3. El del debido proceso. El principio de seguridad jurídica, el cual deriva en esencia del principio de legalidad, concluye, entre otros aspectos, en que la infinidad de normas tributarias existentes deben ser estructuradas de manera tal que el contribuyente, dentro de parámetros razonables, esté en capacidad de conocer cuáles son sus obligaciones, a fin de no cometer infracciones sin estar conciente de ello, en el entendido de que éste haya actuado como una “buena persona de negocios”.

Esto implica, en el marco de los requisitos y tareas que deben cumplir los contribuyentes para coadyuvar con las actividades fiscalizadora y recaudatoria de la administración, a que el sistema tributario no exija formalidades y requisitos confusos, inútiles o en exceso, como tampoco cargas administrativas onerosas para aquéllos.

En este orden de ideas, recogiendo los postulados consagrados en la doctrina producida por los tribunales de justicia de la Comunidad Europea, la protección para los particulares consiste en que las normas aplicables a los contribuyentes deben ser idóneas para hacer posible el ejercicio de sus derechos, y por la otra, que dichas normas deben permitir que las personas interesadas conozcan sus obligaciones en forma clara y precisa.

En otras palabras, el exceso de normas, formalidades y requisitos, muchos de ellos innecesarios, confusos y en algunos casos de difícil o imposible ejecución, colocan al contribuyente en condición de infractor crónico, a pesar de sus esfuerzos por no serlo, contraviniendo el precepto constitucional que prevé la eficiencia administrativa como base fundamental de la recaudación de tributos.

Con referencia al principio de proporcionalidad, el cual se apoya en otro más universal, cual es el principio de justicia (dar a cada cual lo que le corresponde), supone aplicar, en el caso de que se produzca alguna infracción, una sanción proporcional al perjuicio que genera la conducta infractora, por lo que, mientras mayor sea el daño, mayor debe ser la pena, y viceversa.

Con base en este principio, un contribuyente que omitió en una factura algún requisito formal “no relevante”, no debiera ser sancionado con una sanción similar a aquel que, a través de su omisión pueda generar un daño al Fisco, o a quien, habiendo cumplido con todos los requisitos formales, emite una factura con un valor distinto al real.

No pueden ser ligeros a la hora de legislar.

Pero además del problema legislativo, al tipificar las situaciones encontradas por la administración, también se debe actuar con responsabilidad.

Al igual que en materia penal, en los procesos de interpretación de las normas tributarias, tanto la administración como los tribunales, deberían encuadrar, a través de la sana crítica, el caso concreto al supuesto previsto en la norma, sobre la base de determinar, luego de haber revelado la presunta acción u omisión infractora, las siguientes cuestiones: ¿qué persigue la norma quebrantada?, ¿cuán grave es la eventual infracción?, ¿qué nivel de responsabilidad tiene el contribuyente?, ¿supone acaso negligencia o mala fe por parte de éste, o bien, algún tipo de beneficio para él o para un tercero en perjuicio del Fisco?

Bajo estos parámetros, tanto el Fisco como los contribuyentes tendrían mayores oportunidades de hacer valer sus derechos, y de ello se trata, de proteger a ambas partes, pues es a ambas a quienes el Estado debe brindar protección. Sin embargo, pareciera que a la hora de imponer sanciones, las administraciones de casi todos los países tienden a utilizar exclusivamente el contenido literal de la norma, siempre que ello beneficie al Fisco. Empero, cuando a una norma infortunada se le agrega la voracidad fiscal, se producen inequidades.

Así, por ejemplo, un contribuyente que considera lleva su contabilidad correctamente, sin embargo, un buen día se consigue con una multa millonaria porque durante años emitió decenas de facturas cada mes, y a cada una le faltó “alguno” de los requisitos previstos.

La base legal de esta injusticia concreta está consagrada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé en una primera parte (no cuestionable) multa de una unidad tributaria por cada factura dejada de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias por cada período o ejercicio fiscal (cerca de seis millones de bolívares por cada mes), además de la clausura del establecimiento hasta por cinco días.

La misma sanción (sin clausura) hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada período (cerca de cuatro millones quinientos mil bolívares por cada mes) se aplica al contribuyente que emita facturas con prescindencia “total” o “parcial” de los requisitos exigidos por las normas tributarias, mientras que, quien emita o acepte facturas cuyo monto no coincida con la operación real, es sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias, lo cual carece de sentido.

En la práctica se ha observado, cómo, con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se generan multas por varios millones de bolívares por errores u omisiones irrelevantes en la facturación, lo cual no es justo, menos aún cuando esta forma de proceder pudiera convertirse en una política de Estado para recaudar más dinero.

Por último, por lo que respecta al principio del debido proceso, el legislador de la reforma del COT del año 2001 consagró con la misma ligereza que en el caso del 101, el artículo 102, el cual contempla la clausura del establecimiento hasta por tres días continuos cuando el contribuyente lleve sus libros y registros contables y especiales sin cumplir con todas y cada una de las innumerables formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias.

Cuando la autoridad fiscal está facultada para levantar un acta que concluye en el cierre de un negocio, sin que su dueño pueda exponer oportunamente los argumentos que considere pertinentes en contra de dicha decisión, no es necesario ser abogado para saber que se está violando el derecho a la defensa, y por ende al debido proceso.

En este sentido, debiera ser revisada la constitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el respectivo procedimiento sancionatorio.

(*) Abogado tributario

Diseño por: Alcides León
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