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TRIBUTOS

Aspectos tributarios de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (II)

Juan Antonio Golia Amodio (*)

En la edición pasada, se expusieron los aspectos más resaltantes de los impuestos previstos en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial número 38.204, del ocho de junio de 2005. Faltaba, por razones de espacio, el Impuesto sobre Actividades Económicas, del cual habremos de referirnos en esta oportunidad.

El artículo 207 de la ley define como hecho imponible de este impuesto el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad sea realizada sin la respectiva licencia, lo cual no exime al contribuyente de las respectivas sanciones.

El período impositivo del impuesto coincide con el año natural, pudiendo ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Además de precisar cuáles son las actividades industriales y comerciales, la ley define como actividad de servicios, cualquiera que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar, dejando fuera del concepto los servicios prestados bajo relación de dependencia.

La base imponible estará constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, o que deban reputarse como generados en esa jurisdicción, de acuerdo con los criterios previstos en la ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o remuneraciones similares que sean percibidas.

Se deducirán de la base imponible, además de las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio y los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio, las regalías o impuestos a consumos selectivos, o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial.

Además, no forman parte de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado o similares; los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del poder nacional o estadal; los ajustes contables en el valor de los activos; el producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas; el producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño; las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros; el ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los acuerdos previstos en la ley, cuando éstos hayan sido celebrados.

Como novedad positiva, la ley recoge el criterio jurisprudencial según el cual la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un municipio siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija.

En el desarrollo de este precepto, las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a ser pagado en el municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio. En ningún caso la cantidad a ser deducida podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

En general, la ley busca de desarrollar el principio constitucional de armonización tributaria en beneficio del contribuyente. Sin embargo, corresponderá al juez solucionar una gran cantidad de situaciones no previstas expresamente con base a dicho principio.

De manera puntual, la ley prevé las siguientes normas de atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales a los efectos de determinar la base imponible, a saber: en la prestación del servicio de energía eléctrica, en la jurisdicción donde ocurra el consumo; en el caso de actividades de transporte entre varios municipios, en el lugar donde el servicio sea contratado; en el servicio de telefonía fija, en el lugar en el que esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada; en el servicio de telefonía móvil, en la jurisdicción en la que el usuario esté domiciliado; en el caso de servicios de televisión por cable, de internet y otros similares, en la jurisdicción del municipio en el cual el usuario esté domiciliado.

Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

(*) Abogado tributario

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