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Aspectos tributarios de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (I)
Juan Antonio Golia Amodio (*)
La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 38.204, de fecha ocho de junio de 2005, la cual deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contempla, como es pertinente, el aspecto tributario. El capítulo V de la ley, se refiere a la potestad tributaria de los municipios, cuyos aspectos fundamentales revisaremos en esta primera entrega, junto con algunas reseñas de impuestos específicos allí contenidos, excluyendo el denominado “impuesto sobre actividades económicas”, al cual haremos referencia en la próxima edición. En primer lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden y establecer los supuestos de exoneración o rebajas de aquellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República, y en tal sentido, éstos no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. El artículo 165, prevé los requisitos para la validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos no podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por concepto de otros tributos. Con referencia a las tasas, ellas procederán cuando sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios, o bien, cuando no puedan realizarse por el sector privado, por requerir de la autoridad o por estar reservados legalmente al sector público, debiendo guardar proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo. Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en referencia a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, u otros elementos determinativos del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos contratos celebrados ni prorrogados en el último año de la gestión municipal. Por lo que respecta al régimen de prescripción de las deudas tributarias, regirá lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, aplicándose éste de manera supletoria a otras materias tributarias municipales que no estén expresamente reguladas en esta ley o en las ordenanzas. Está prevista también la obligación del resto de las autoridades a colaborar con los municipios en los procesos de fiscalización y recaudación de tributos, los cuales no podrán ser delegados a particulares. En referencia al denominado “impuesto sobre inmuebles urbanos”, éste recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre inmuebles urbanos ubicados en la respectiva jurisdicción municipal, cuya base imponible será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mimos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado, no pudiendo ser superior a éste. Cuando se trate de predios rurales, los mecanismos de recaudación y control por parte del municipio del correspondiente impuesto serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales. La ley prevé la posibilidad de poner en práctica un impuesto sobre transacciones inmobiliarias, cuya potestad de creación queda a cargo del poder nacional. Por lo que respecta a las contribuciones especiales, ellas podrán crearse: 1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y 2. Por mejoras. La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento del monto total de la plusvalía que experimente el inmueble. Esta contribución podrá ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. El importe de esta contribución será determinado por el concejo municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas. Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a ser repartida entre los beneficiarios y los criterios de reparto, y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza. Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles. El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cuyo titular sea residente o domiciliado en determinado municipio. En relación con el impuesto sobre espectáculos públicos, éste gravará la adquisición de cualquier boleto que origine el derecho a presenciar un espectáculo abierto al público, debiendo ser pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición, a través, claro está, del correspondiente agente de recaudación. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causa al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo municipio. El apostador es el contribuyente del impuesto, sin perjuicio de la facultad del municipio de nombrar agentes de recaudación. La base imponible del impuesto es el valor de la apuesta, mientras que, las ganancias derivadas de las apuestas quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales. En referencia al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, éste grava todo tipo de aviso exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles al público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Como fue dicho, en la próxima edición haremos referencia al denominado “impuesto sobre actividades económicas”, el cual dará mucho de qué hablar. (*) Abogado tributario
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