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MARCO LEGAL

Pago de impuestos

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos regula las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos. Esta ley aparece en Venezuela como tal en el año 1966, encontrándose hoy vigente aquella publicada en Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de 1999. El hecho imponible está constituido por la transmisión gratuita de bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el país, incluyendo las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país, así como los emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país, los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela y los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

Los sujetos pasivos son los herederos, legatarios y donatarios. Específicamente en materia de donaciones, el donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

La base imponible, en el caso de las herencias, está constituida por el patrimonio neto dejado por el causante, el cual se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en la ley.

La tarifa de impuesto aplicable varía de acuerdo con el monto neto de los bienes y derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, así como el parentesco con éstos, incluyendo a extraños, pudiendo llegar hasta 40%.

Del Impuesto sobre Sucesiones están exentos: los entes públicos territoriales; la cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de 75 unidades tributarias (en la actualidad, un millón quinientos mil bolívares, aproximadamente); las entidades públicas no territoriales que ejerzan actividades de beneficencia y de asistencia social, siempre que destinen los bienes recibidos al cumplimiento de esos fines.

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto: la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción; las cantidades percibidas por concepto de prestaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío con ocasión de la muerte del causante; los libros, las ropas y utensilios de uso personal, así como el mobiliario de la casa del causante --se excluyen las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, así como los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional.

En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.

Detalles de cuidado

Quienes pretendan ser herederos de una persona fallecida deberán tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Qué les otorga la condición de heredero. Para ello deberán revisar las disposiciones del Código Civil que definen el orden de suceder, por ejemplo, cónyuge e hijos, así como de otros descendientes, de los ascendientes, en ausencia de hijos del fallecido, y los hermanos, en caso de ausencia de ascendientes del mismo fallecido. Por otra parte, debe analizarse la situación del cónyuge sobreviviente, si el fallecido tenía hijos de precedentes matrimonios, en cuyo caso el mencionado cónyuge sobreviviente no puede heredar más que lo que se haya dejado al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Esto último, en caso de que se trate de una sucesión o herencia regulada por testamento otorgado válidamente por el fallecido, causante.

b) Igualmente, los herederos deben determinar si el causante otorgó testamento. En este caso, puede haber cambios en la forma de repartir los bienes de la herencia. En efecto, si no hay testamento, los bienes se reparten por partes iguales entre los herederos, pero si hubiere testamento, habrá que analizar si las disposiciones del mismo respetaron o no las disposiciones legales sobre la legítima, que es aquella cuota del patrimonio del testador que éste no puede disponer. Dicho de otra forma, en Venezuela no se puede desheredar a aquellos herederos llamados forzosos o legitimarios (cónyuge o hijos). La legítima es respecto de cada heredero, la mitad de lo que le hubiera correspondido a cada heredero, en caso de no haber habido testamento. A manera de ejemplo: si una persona fallece sin haber otorgado testamento, y la suceden el cónyuge y tres hijos, el patrimonio se divide por partes iguales entre ellos, es decir, que a cada uno le tocaría recibir bienes equivalentes a la cuarta parte del patrimonio. En cambio, si el causante otorgara testamento y éste dispusiera en el testamento hasta 50% del patrimonio, no podría dejar a ninguno de los cuatro herederos legitimarios o forzosos una cuota del patrimonio inferior a la octava parte del mismo. La porción disponible de la herencia puede distribuirla discrecionalmente entre los restantes herederos favoreciendo a unos respecto de los demás, o incluso entre personas que no son de las llamadas por la ley a heredar como legitimarios o forzosos. Pero si es en beneficio de los primeros, es preciso recordar que si hay hijos de precedentes matrimonios, no se puede favorecer al cónyuge sobreviviente, otorgando al hijo o hijos de los matrimonios anteriores, menos de lo que haya dejado a dicho cónyuge sobreviviente.

c) En caso de haber testamento, será igualmente necesario revisar si el testador estipuló legados en beneficio de terceras personas, los cuales representan una carga de la herencia, y deben ser pagados antes que se distribuyan los bienes entre los herederos, pero se les aplican las disposiciones limitativas relativas a la legítima. Dicho de otra forma, los legados no pueden lesionar la legítima de ninguno de los herederos reconocidos por la ley como legitimarios.

d) Adicionalmente, para el caso de que haya testamento, se deberán analizar todas las demás disposiciones testamentarias para determinar su validez.

e) Finalmente, los herederos deberán revisar que se han cumplido todas las formalidades previstas en la ley para el otorgamiento del testamento. Es evidente que esta revisión deben haberla hecho quienes hayan intervenido en la redacción y otorgamiento del testamento, como prevención de que, al menos por temas formales, no se pueda atacar el testamento después de muerto el testador. Pero en todo caso, los herederos, que en general sólo conocen el contenido del testamento después de muerto el causante, a fin de preservar sus derechos en el tiempo, deben igualmente hacer esa revisión. De hecho las formalidades de otorgamiento son muy estrictas y los funcionarios encargados de presenciar el acto del otorgamiento son, generalmente, muy celosos del cumplimiento de tales formalidades.

Sucesiones, un proceso de cuidado

Tratándose de empresas familiares, la sucesión es quizá el paso más trascendental y que mayores implicaciones y consecuencias tiene para la vida de una familia y su empresa. De hecho, es por esta razón que muchas compañías desaparecen, pese a ser muy exitosas

Elizabeth Dávila

La palabra sucesión significa en términos jurídicos, al igual que en el lenguaje corriente, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, se tiene jurídicamente una sucesión. Entonces “hay dos acepciones de la sucesión en sentido jurídico: una limitada a las transmisiones por causa de muerte, y otra más amplia, que comprende no sólo estas transmisiones sino la que tiene lugar entre personas vivas”, explicó un experto en el tema, que pidió no ser identificado.

“El término sucesión puede abarcar situaciones que se derivan de actos jurídicos realizados entre personas vivas, independientemente de que sean personas jurídicas o naturales; en tanto que las herencias deben limitarse a personas naturales, al menos en todo lo que se refiere al causante, es decir, el titular de los bienes que fallece y los deja a sus herederos. En cuanto al causante esto es así, pues una persona natural puede dejar todo o parte sus bienes a una persona jurídica”, añadió.

De allí se deriva que las sucesiones no se dan solamente desde el ámbito familiar. El concepto es mucho más amplio. Hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere, suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.

En el ámbito gerencial, y específicamente tratándose de empresas familiares, la sucesión es quizá el paso más trascendental, y que mayores implicaciones y consecuencias tiene para la vida de una familia y su empresa. En este caso particular, consta de dos acepciones muy diferenciadas: la sucesión en la propiedad, y la sucesión en el gobierno y la gestión de la empresa.

Análisis realizados en los últimos años indican que la sucesión es directa o indirectamente la principal causa de mortalidad de las empresas familiares, y es que la sucesión no es tanto un hecho como un proceso que se desarrolla a lo largo de varios años.

Sin embargo, lo realmente importante en el proceso de sucesión es su adecuada planificación, sobre todo en las empresas familiares, ya que afecta cuestiones tan diversas como la formación de la siguiente generación; de un líder o líderes; la planificación patrimonial; la buena organización de la familia, y la comunicación entre generaciones. También es importante la definición de unas normas básicas para la relación entre familia y empresa, y que dichas normas hayan sido elaboradas con la participación de todos los interesados y aprobadas por consenso.

En cuanto a otro tipo de empresas, las mismas “no tienen capacidad para disponer de sus bienes por herencia. Es preciso recordar que la transmisión hereditaria de los bienes sólo la pueden hacer las personas naturales. Los herederos de una persona natural, sólo pueden recibir por herencia la totalidad o parte de las acciones de una empresa o sociedad que hayan pertenecido al causante, de manera que nada tiene que cuidar una empresa, pues el supuesto de la pregunta no se les aplica”, señaló el jurista.

Distintos aspectos. Las personas o sucesores a los cuales se transmitan los derechos activos y pasivos de otras personas, o que componen la herencia de una persona muerta, a los cuales la ley o el testador llama para recibirla, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, tienen ese carácter de sucesores por la ley o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Las relaciones jurídicas sólo subsisten entre sujetos y por ello el fallecimiento de una persona pone de relieve la cuestión de la subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico.

Para que se proceda en consecuencia, lo primero y fundamental en el tema de las sucesiones es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes. El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, la legítima.

También hay dos tipos de sucesiones: la universal y la singular. La universal es cuando todo pasa a manos de un solo sucesor o una parte de la alícuota del patrimonio de otra persona. Singular es cuando a un sucesor se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

La sucesión a título particular resulta del acto que celebren dos personas para transmitir una determinada relación jurídica patrimonial, por ejemplo, el contrato de compraventa. La sucesión a título universal, no se hace, resulta de un hecho natural, que es la muerte del causante. Y no hay, por lo tanto, trámites que cumplir. Por disposición de la ley, la apertura de la sucesión se produce por el simple hecho del fallecimiento del causante.

Los testamentos. En Venezuela sólo se contemplan dos formas de otorgamiento para los testamentos: los testamentos abiertos, es decir, aquellos que se otorgan sin ninguna privacidad ante el registrador subalterno competente, como un documento público cualquiera, y los "testamentos cerrados", los cuales se presentan ante el registrador subalterno, se introducen en un sobre, en una de cuyas caras se ha estampado un acta que deja constancia de que en el sobre está un documento que contiene supuestamente las disposiciones testamentarias del otorgante, se cierra, y se le estampan sellos húmedos y lacrados en cada una de las juntas del sobre, para impedir que sea abierto antes del fallecimiento del testador. De hecho, una de las recomendaciones más firmes que se dan a quienes otorgan este tipo de testamentos, es observar lo más celosamente posible los sellos, porque si se rompen, o si aparecen deteriorados de tal forma que pueda presumirse que el sobre fue abierto antes del fallecimiento del testador, podría constituir una causal de impugnación de la validez del testamento del cual se trate.

Repartición de bienes. Por disposición de la ley, la apertura de la sucesión se produce por el simple hecho del fallecimiento del causante. “Otra cosa es lo que deban o quieran hacer los herederos para aceptar o rechazar una determinada herencia. De esta forma, las herencias se aceptan pura y simplemente, lo que implica que los herederos reciban la totalidad de los bienes para partirlos entre ellos de acuerdo con la proporción de derechos que les correspondan, según el grado del parentesco que tengan con el causante, y se hacen cargo de todos los pasivos, los cuales deberán pagar a los acreedores del causante, en los mismos términos convenidos por éste. De allí que se diga que los herederos continúan la personalidad del causante. Pueden también aceptarla de manera condicional, o a beneficio de inventario, lo cual se hace para determinar si con los bienes dejados por el causante, pueden pagarse los pasivos de la herencia. Al término del inventario, los herederos pueden decidir si aceptan la herencia, o si por no haber bienes suficientes para el pago de los pasivos, la rechazan”, explicó el jurista.

La realidad jurídica indica que el heredero sucede al causante únicamente en los bienes. Es verdad que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen para cubrirlas, pero no por ello se debe recurrir a la ficción de la continuación en la persona. El heredero en realidad no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de éste: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo y el saldo se divide entre los coherederos.

El problema básico con el hecho de que el heredero que había entrado en posesión de la herencia continuara la persona del difunto y se convirtiera en propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión, era que de todo ello resultaba naturalmente la confusión del patrimonio del heredero con el del causante.

Respeto a los derechos. La transmisión que se origina con la muerte no es la transmisión de todos los derechos del difunto, ni siquiera de los que componen íntegramente su patrimonio, ya que éste cuenta en su seno con derechos y obligaciones de carácter intransmisible, como son los usufructos, las rentas vitalicias, las obligaciones netamente personales.

La sucesión comprende solamente los derechos que pueden transmitirse, y estos derechos, formando una universalidad --la herencia--, se transmiten en sucesión universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden quedar excluidos de esa universalidad por voluntad del difunto, y se transmiten en sucesión particular, formando el objeto de los legados.

Las sucesiones mortis causa no sólo pueden dividirse en universales y particulares, sino que son susceptibles de otra clasificación: legítimas y testamentarias.

En las legítimas, el llamado a las personas que han de recogerlas proviene de la ley.

En las testamentarias, proviene de la voluntad del difunto manifestada en un testamento válido.

Puede también deferirse la herencia de una persona, ya sea por voluntad de la misma en una parte, y en otra por disposición de la ley.

La ley interviene en esta materia de dos maneras: en forma imperativa, confiriendo a ciertas personas la calidad de herederos forzosos según la legítima (estas normas prevalecerían sobre cualquier disposición en contrario del eventual causante o testador, por lo que si hace testamento, deberá respetarlas), y en forma supletoria, cuando no habiendo herederos forzosos --existe amplia facultad de disposición-- el causante no ha fijado destino a sus bienes o sólo lo ha hecho en manera parcial.

Cuando una persona muere sin hacer testamento, su sucesión se llama intestada o ab intestato, es decir, sin testamento, lo que conduce a que sus bienes se distribuyan aplicando las normas que al respecto contiene el Código Civil. Adicionalmente pueden haber herencias yacentes, son aquellas en las cuales no se conocen los herederos o en todo caso los mismos han renunciado a sus derechos sobre la herencia, debiendo designárseles un curador para que se ocupe de la conservación de los bienes mientras dura el período denominado de la yacencia, vencido el cual, sin que se haya podido identificar a quién corresponden los bienes de la herencia, se procede a declarar la herencia como vacante, correspondiendo desde entonces la titularidad de los bienes al Fisco Nacional. Lo que jurídicamente es un caso realmente excepcional.

 

Cuotas hereditarias. La definición de las cuotas hereditarias se determina según se trate de una sucesión legítima, intestada o ab-intestato, o de una sucesión hereditaria. En el primer caso deben aplicarse las disposiciones sobre participación, concordantes con las disposiciones relativas con el orden de suceder del Código Civil. En el caso de las testamentarias, se aplican de acuerdo con lo expresado por el testador, siempre y cuando no lesione las disposiciones sobre la legítima, que contiene el Código Civil, las cuales por ser de orden público no pueden ser quebrantadas por los particulares, en este caso, a través del testamento.

“Los herederos deben tener presentes los derechos del Fisco Nacional sobre los bienes de la herencia, así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, los herederos no podrán disponer de los bienes de la herencia hasta tanto no hayan cancelado los derechos del Fisco determinados de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley. La disposición obliga no sólo a los herederos, sino además a todos aquellos que actuando como depositarios, o que por cualquier otro título tengan en su poder bienes pertenecientes a personas fallecidas, ausentes o presuntamente muertas, a quienes les señala que no podrán entregar tales bienes hasta tanto se les presente la evidencia del pago de los impuestos pertinentes”, explicó el experto.

Tal es el caso, por ejemplo, de los bancos depositarios de cantidades de dinero pertenecientes a personas fallecidas. De lo expuesto podemos señalar que las disposiciones legales que regulan la actividad sucesoral, están contenidas por una parte en el Título II del Libro Tercero del Código Civil, y en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones citada. Adicionalmente es preciso tener en cuenta otras disposiciones legales a las cuales remiten las disposiciones generales, tales como las relativas a la filiación y al matrimonio. Igualmente, las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se trata de sucesiones testamentarias cuyos testamentos hayan sido otorgados fuera de Venezuela, o cuando se trate de bienes de venezolanos que se encuentren en el exterior. Esto último es extremadamente técnico y no muy usual, al menos hasta ahora.

Sucesión en empresas. En el caso de las sucesiones, la supervivencia de una empresa dependerá de lo que decida soberanamente la totalidad de los accionistas, los cuales podrán disponer la enajenación del activo social, para lo cual deberán decidir en asamblea de accionistas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio. “Seguramente, los sucesores recibirán a cambio de los bienes que conforman el activo social una serie de bienes o dinero, los cuales representarán el nuevo activo social. Si entonces deciden distribuirse entre ellos esos bienes, será como dividendos si hubieren ganancias líquidas y recaudadas, o por vía de liquidación de la misma, lo cual también requerirá de decisiones que deberán adoptar los accionistas aplicando las disposiciones de los estatutos y del Código de Comercio.

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