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TRIBUTOS

El valor en aduanas fijado a través de circulares administrativas

Juan antonio Golia Amodio (*)

En sentencia del veintisiete de mayo del dos mil cuatro, publicada el día primero de junio de este año, bajo el Nº 530, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 997 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha veintisiete de enero del 2003, expediente N° 2003-0870.

La referida decisión del Alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en materia de valoración, en el que el valor declarado era inferior al valor establecido en la circular N° SAT/GT/GA/200/96/I-027, del 10 de octubre de 1996, sobre la base de que los ajustes a la base imponible no pueden realizarse partiendo de la aplicación aislada de una circular administrativa, ya que ello viola el principio legalmente establecido, que es la determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia.

Según se asienta en la sentencia del tribunal a quo, en el caso de autos, el funcionario reconocedor no demostró la existencia de precios superiores a los declarados, basados en precios de mercancías idénticas enajenadas por otros vendedores del mismo país de origen, en iguales condiciones con respecto a cantidad y nivel comercial.

Para sustentar los argumentos expuestos, la sentencia trae a colación la naturaleza jurídica de las circulares internas, con base a jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000 (caso General Motors de Venezuela, C.A.) la cual, a su vez, se sustenta en el pronunciamiento previo del año 1999, número 855, de la Sala Especial Tributaria II, dictado con motivo de una controversia planteada como consecuencia de la aplicación de instrucciones impartidas en una circular interna, mediante la cual se practicaron ajustes al valor declarado, aplicando los precios de referencias establecidos en dicha circular, que establece: "Las circulares son actos emitidos por los órganos de la administración pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas (…)".

En consecuencia, asienta la sentencia, siendo la circular identificada una instrucción dirigida sólo a los técnicos valoradores, contentiva de precios índice, la misma no constituye un acto de establecimiento o fijación de precios oficiales para la importación de determinadas mercancías.

El máximo tribunal, por su parte, disiente del criterio esgrimido, fundamentando su decisión en el contenido del literal "c" del artículo 159 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece el procedimiento de verificación de las mercancías importadas, debiendo el funcionario actuante, entre otras actividades, comparar el resultado obtenido del examen de la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el reglamento.

Agrega el citado artículo: "Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar de las mercancías declaradas sea accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal".

Según la Sala Político Administrativa, los funcionarios competentes procedieron de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y acudieron a la mencionada circular sólo con carácter referencial para determinar el precio usual de competencia de las referidas mercancías, toda vez que los precios contenidos en la misma constituían antecedentes de precios recabados por el servicio aduanero mediante estudios comparativos de los precios de mercancías idénticas o similares a las de autos, por lo que, si bien es cierto que debido a la naturaleza jurídica de la mencionada circular, ella no sería, en principio, vinculante respecto de los contribuyentes, pues su ámbito de aplicación se encuentra circunscrito al ordenamiento interno de la Administración, tal circunstancia tampoco se verificaría en el caso de autos, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador de instancia, la autoridad aduanera no hizo uso de la misma en forma aislada y directa respecto de la esfera subjetiva de la contribuyente, como erradamente sostuvo dicho juzgador, asienta el alto tribunal.

Frente a tal objeción --asienta la Sala-- la contribuyente se limitó a contrariar lo sostenido por los funcionarios fiscales, bajo el argumento conforme al cual no le era oponible el contenido de la referida circular, sin que el alto tribunal haya observado elementos probatorios que lograran desvirtuar el contenido de las actas de reconocimiento, ni se demostró que el precio de las mercancías pagado era accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, tal como lo estipulaba la reglamentación aduanera. En este sentido, el Tribunal recuerda que los actos dictados por los órganos de la administración pública en el ejercicio de sus funciones gozan de una presunción de legitimidad y veracidad y, asimismo, el acta fiscal cuando es levantada por un funcionario competente, goza de plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Por estas razones, la Sala Político Administrativa considera que la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente, quien a los fines de desvirtuar las objeciones fiscales contenidas en las actas de reconocimiento, debió aportar los elementos probatorios que permitieran demostrar la veracidad de su declaración de aduanas. Consecuentemente, juzgó el alto tribunal que las diferencias en la valoración de las mercancías reconocidas por los funcionarios reconocedores resultaron ajustadas a derecho

(*) Abogado tributario

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