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Tributos
Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal

Juan Antonio
Golía Amodio (*)

El proyecto más reciente de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal consta de 86 artículos, distribuidos en ocho Títulos, la cual deberá entrar en vigencia el primero de enero de 2005.

A continuación se presenta un resumen de su contenido, el cual se centra en el aspecto impositivo.

Según su artículo primero, la Ley tiene por objeto desarrollar la Hacienda Pública Estadal, estableciendo los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulan.

Por su parte, el artículo dos define como Hacienda Pública Estadal al conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo de cada Estado, así como de los demás bienes e ingresos cuya administración corresponda a la entidad, mientras que el Tesoro Estadal está conformado por los fondos y valores de la entidad y por las obligaciones a su cargo.

Prevé la Ley que la administración de la Hacienda Pública debe ser ejercida en cada Estado de manera coordinada con la de la República y la de los Municipios, atendiendo a preceptos como: Debe ir dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas y a estimular el crecimiento de la riqueza, ajustándose a criterios de solvencia, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, con sometimiento estricto a la normativa jurídica aplicable; debe sustentarse en instrumentos efectivos de planificación que incorporen la participación de los ciudadanos y se fundamenten en los lineamientos de la planificación nacional; debe organizar los subsistemas básicos de presupuesto, tesorería y contabilidad, así como los de administración de bienes y de planificación, como elementos interactuantes e interdependientes bajo coordinación única.

Los bienes del dominio público estadal son inalienables e imprescriptibles, sin perjuicio de poder adquirir la condición de bienes enajenables mediante desafectación sancionada, a solicitud del Gobernador, por Acuerdo del Consejo Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Como ingresos de los Estados, la Ley prevé: (1) Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes; (2) El producto de las tasas por el uso de sus bienes y servicios, y de cualquier otra tasa que les esté atribuida por ley; (3) El producto de los impuestos y contribuciones especiales que les corresponda conforme a la Constitución y la ley; (4) El producto recaudado por concepto de venta de especies fiscales; (5) El producto de las multas, recargos, intereses y similares que se impongan a su favor por disposición de la ley; (6) Los recursos por concepto de situado constitucional y de asignaciones económicas especiales, los derivados del Fondo de Compensación Interterritorial y cualquier otra transferencia o subvención, así como los que les sean asignados como participación en tributos nacionales; y, (7) Las donaciones, herencias y legados a su favor, y cualquier otro recurso conforme a la Ley.

Competencias estadales. Ni los Estados ni los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros, pudiendo sólo realizar operaciones de crédito público interno con la autorización de la Asamblea Nacional mediante ley especial.

Otra previsión legal de este texto establece que no podrá verificarse la transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados sin la adecuada previsión de recursos fiscales para su ejercicio.

En materia impositiva, siguiendo el principio constitucional de legalidad tributaria, los Estados sólo podrán crear y recaudar tributos distintos a los contemplados en su favor en la Constitución cuando esa potestad les sea asignada mediante ley nacional, la cual respetará los siguientes principios: (1) No gravar bienes situados, o actividades desarrolladas, fuera de la respectiva jurisdicción estadal; y, (2) No suponer o, de alguna manera, implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías, servicios o capitales. Los Estados podrán crear tasas con ocasión de la utilización de bienes de su dominio público.

En el caso concreto de los peajes, la Ley establece que para la fijación del monto a cobrar se tomará en cuenta, entre otros, parámetros objetivos tales como: Las inversiones efectuadas y el tiempo previsto para la recuperación de la inversión; la distancia que cubre la vía y la distancia entre peajes; y, el tipo de vía de que se trate.

Por su parte, se establece la renta de timbre fiscal, la cual comprende, entre otros, el papel sellado, por los actos o escritos tramitados en jurisdicción del Estado.

Se asigna a los Estados el impuesto a las ventas, denominado “Impuesto a las Ventas Minoristas”, cuyo hecho imponible lo constituye la venta de bienes muebles corporales, considerando “minorista” aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas o insumos para su elaboración.

Por su parte, la Ley asigna a los Estados el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo hecho imponible está constituido por la celebración de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición suspensiva y que, por disposición de la ley o por la voluntad de las partes, se documenten, o hayan de autenticarse por ante Notaría Pública, protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro y Registros Mercantiles o inscribirse por ante registros administrativos especiales, conforme a la definición contemplada en las respectivas leyes estadales.

Se incluye como hechos imponibles de este tipo la emisión o descuento, por parte de instituciones financieras domiciliadas en Venezuela, de letras de cambio, pagarés bancarios o títulos similares, en cuyo caso la potestad impositiva corresponde al Estado donde se produce el hecho imponible.

Ingresos por tributos. El monto del tributo a pagar se obtendría aplicando sobre la base liquidable los tipos que establezca la ley estadal, entre el 0,1% y 3% del monto de la operación que constituya el hecho generador del tributo.

Otro tipo de ingresos para los Estados se derivará de los Impuestos a la exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas.

En materia de contribuciones especiales, los Estados podrán exigir una un pago por mejoras a los sujetos pasivos que se beneficien con un aumento del valor de sus bienes inmuebles, que exceda del 60%, como consecuencia de la realización de una obra pública o de la prestación de un servicio público financiado por el Estado y que sea de evidente interés para la comunidad.

Los Estados tendrán derecho además a una participación en la recaudación del impuesto sobre la renta de las personas naturales, así como del impuesto al consumo de combustibles derivados de hidrocarburos.

A pesar de cualquier crítica, de entrar en vigencia y aplicarse esta ley de acuerdo con su razón de ser, se estará dando un gran paso hacia la descentralización y por ende, hacia una Venezuela con una economía nacional más vigorosa y moderna.

(*) Abogado tributarista
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