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¿Impuestos municipales confiscatorios? Juan Antonio
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, el cual ha sido sometido a todo tipo de agresiones, incluso de orden psicológico, producto de las pésimas políticas monetarias y fiscales, ha complicado la vida de los que administran dineros, incluyendo a las autoridades municipales. Constitucionalmente, los ingresos de los municipios derivan principalmente de: las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, así como propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el impuesto territorial rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos; los ingresos derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; así como el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. Tradicionalmente, los municipios, junto con los estados que aquéllos conforman, han sido financiados en buena parte por el situado constitucional que les debe transferir el gobierno central. Lamentable e ilegalmente, en la actualidad es un hecho notorio la falta del debido apoyo a los estados y los municipios, por parte de un gobierno nacional que, lejos de promover la descentralización, es enemigo acérrimo de ésta. Cuando analizamos la otra fuente de ingresos de los municipios --los impuestos-- observamos que existen otros problemas. Con respecto al derecho de frente, ya han sido varios los municipios que han actualizado --en mi opinión, en forma justa y consciente-- este tipo de impuestos que durante años fueron ignorados por las diversas administraciones y concejos municipales --quizá por ser poco populares--, corrigiendo así distorsiones tan disparatadas como el caso de inmuebles con valores por varios centenares de miles de dólares americanos, cuyo derecho de frente anual equivalía al costo de unas pocas cajetillas de cigarrillos. Sin embargo, esa actualización ya fue absorbida por los contribuyentes, en su mayoría de clase media, quienes también están agobiados por el peso de una economía que viene derrumbándose desde hace años. Los ingresos producidos por otros impuestos de orden municipal, como el de propaganda, vehículos y espectáculos públicos, en general son limitados y están afectados también por las vicisitudes a las que aquí se comentan. Otros impuestos, tales como la contribución especial sobre plusvalías, son puntuales y de poco volumen, salvo casos extraordinarios. Es así que son los Impuestos de Patente de Industria y Comercio los que hoy en día están en la mira de la mayoría de las administraciones municipales. Se piensa: son las empresas las que deben soportar la mayor carga tributaria porque son las que más tienen. Esta máxima, de rango universal, debe ser enunciada y, más aún, aplicada, a la luz del razonamiento lógico, teniendo en consideración de que no todas las empresas son vigorosas y altamente productivas, así como las realidades que rodean a estos contribuyentes, las cuales pueden variar en el tiempo. Así, por ejemplo, se observa que la economía informal ha invadido las calles capitalinas -en unos sectores más que en otros-, siendo ésta una actividad que poco o nada aporta al Fisco, pero sí compite en forma desleal con empresas formales, muchas de ellas pequeñas y medianas, que son las que cargan con todo tipo de gravámenes administrativos y económicos. También es una realidad que los contribuyentes formales han reducido sus ventas por mil y una razones, que van desde la recesión económica al desempleo, la ya citada economía informal, el contrabando y cualesquiera otras variables, incluso, por supuesto, de orden político. Por ello, exponemos en este espacio una crítica a la forma en que se están aplicando los impuestos derivados de lo que se conoce como Patente de Industria y Comercio. Cuando analizamos la base imponible y la forma de cálculo de los distintos tipos de impuestos de patente de industria y comercio, observamos una codificación de actividades económicas cuyos ingresos brutos son gravados con unas alícuotas impositivas, asignadas --así pareciera-- más por intuición que como consecuencia de un estudio concienzudo. ¿El resultado? Se presentan de hecho situaciones inicuas que pueden generar impuestos confiscatorios. Tal es el caso de la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya alícuota de 6% sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de minerales, violaría los principios de la capacidad contributiva, la libertad de comercio y el carácter no confiscatorio del tributo previstos en la Constitución de la República, según lo exponen los accionantes que intentaron la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la cual fue admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 525 del 8 de junio del 2000. El utilizar los ingresos brutos como base imponible, puede ser nefasto para ciertos sectores económicos, más aun cuando las alícuotas impositivas son mayores a 1%. Además de muchos otros casos, en similar situación al expuesto, se encuentra la actividad hotelera en el Municipio Chacao, según la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas del 30 de agosto del 2002, que la grava con una alícuota de 6% sobre los ingresos brutos respectivos, impuesto que además de confiscatorio --particularmente en una ciudad con una merma importante de visitas de turistas y hombres y mujeres de negocio-- resulta altamente regresivo, cuando se le otorga una rebaja de 60% a los hoteles clasificados por la autoridad respectiva con 4 y 5 estrellas. (*) Abogado tributarista |
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