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Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado
Aunque ambos instrumentos son de contenido similar, analizaremos el que se refiere a los contribuyentes especiales en cuanto al procedimiento y las consecuencias que se derivan para las partes involucradas, haciendo alusión además, a la situación legal que se ha planteado con la solicitud de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia, ejercida por ante los tribunales, junto con una medida de amparo cautelar requiriendo su suspensión. Establece la providencia que los contribuyentes especiales se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas. La retención no deberá ser efectuada cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo; cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado; cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias, y, cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención. El monto a retener es el que resulta de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento de la alícuota impositiva. Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, o cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), la retención aplicable es del ciento por ciento del impuesto causado. A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención debe consultar en la página web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente. La retención del impuesto deberá efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta. El impuesto retenido mantiene su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la ley. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, de acuerdo con los criterios y el cronograma previsto en la providencia. Paralelamente, el agente de retención deberá presentar a través de la página web antes señalada una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, de acuerdo con la aplicación disponible en la referida página web. Presentada dicha declaración, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen, el cual se emitirá con una numeración consecutiva, y deberá contener la información siguiente: identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del agente de retención y del proveedor; fecha de emisión del comprobante, número de control de la factura y número de la factura; fecha de emisión y montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto retenido. En lo que concierne a los proveedores, estos descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se les practicó la retención, debiendo tener un comprobante de retención emitido por el agente de retención. Si el comprobante de retención es recibido con posterioridad a la presentación de la declaración, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante. Si el impuesto retenido es superior a la cuota tributaria a pagar, el excedente puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total, sin perjuicio de solicitar su recuperación, si transcurren tres meses. Los proveedores deberán identificar en el libro de ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Seniat, establezca en su página web. Asimismo, el Seniat, podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web. El Seniat debe colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su página web, los formatos correspondientes a los libros de compras y de ventas. Dicho esto, en fecha 18 de diciembre del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, otorgando medida de amparo cautelar a una empresa (contribuyente especial) que la solicitó junto con la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia, la cual fue publicada el día 15 de enero del 2003, con el número 2003-4, y que exime a la solicitante de actuar como agente de retención del IVA. Asienta la sentencia: “Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como ‘especiales’, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación --con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la ley que rige la materia-- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, en criterio de esta corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria a que se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 constitucional. Así se decide”. La suspensión de la providencia antes identificada fue otorgada por el mismo tribunal, por vía de extensión, a otras 297 empresas, según sentencia publicada y registrada el día 27 de febrero del 2003, bajo el N° 608. En fecha doce de febrero del 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, solicitando la remisión del caso, según sentencia publicada el día trece de febrero del 2003, bajo el N° 00234, y el cual cursa en el expediente N° 2003-0028 del Alto Tribunal. Allí se han seguido introduciendo solicitudes de adhesión a la medida otorgada por la citada CPCA. El asunto objeto de análisis, más allá de su contenido jurídico, contiene una carga importante de tipo político, toda vez que, gracias a la providencia, el Fisco logra percibir ingresos derivados del IVA por parte de muchos contribuyentes ordinarios y de no contribuyentes, que en la práctica no ingresarían en sus arcas de no existir esta herramienta. (*) Abogado tributarista |
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