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La reforma del IVA y las administradoras de inmuebles
Juan Antonio Golía Amodio*
En el marco de las modificaciones realizadas en la recientemente promulgada Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.480, de fecha nueve de julio del 2002, se consagra como nuevo hecho imponible el arrendamiento de inmuebles con fines distintos al residencial, así como cualquier otro tipo de cesión de uso de este tipo de bienes a título oneroso.
La inclusión de esta actividad económica como generadora de este tipo de impuesto fue incorporada en el artículo 4.4 de la ley, que hace la siguiente definición de servicios a sus efectos: "Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades y disponibilidades propias de las loterías, bingos, casinos y demás juegos de azar, así como de los clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros".
De acuerdo con el texto citado, quienes posean inmuebles que estén arrendados con fines distintos al uso residencial deberán imputar al canon de arrendamiento la alícuota impositiva del Impuesto al Valor Agregado, actualmente de 14,5%, como débito fiscal, y enterarlo oportunamente, previa deducción de los créditos fiscales procedentes. Si el propietario del inmueble ya era contribuyente del Impuesto, no tendrá mayores inconvenientes bajo el punto de vista administrativo. Si contrariamente, el propietario no era contribuyente del IVA, a partir del mes de agosto o de octubre del 2002 ver artículo 71 de la LIVA al final (*), dependiendo del caso, lo será, independientemente del monto del canon de arrendamiento, ya que en la ley reformada se eliminó el monto mínimo de ingresos brutos para tributar, anteriormente establecido con base a un determinado número de unidades tributarias (ver artículo 5.p1° de la LIVA antes de su reforma).
El asunto pareciera complicarse para las sociedades administradoras de inmuebles.
Estas empresas son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que prestan a sus clientes como administradoras de sus inmuebles, así como por las comisiones sobre las ventas de dichos inmuebles, independientemente del monto de sus ingresos anuales. Pero además, y este es un asunto serio, de acuerdo con una interpretación literal de la ley, las administradoras de inmuebles pudieran ser responsables solidarias del pago del impuesto causado, en este caso, sobre la base del canon de alquiler menos el monto de sus servicios.
Veamos la redacción de la norma correspondiente: Artículo 10: "Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso de que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado".
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento de la Ley, refiriéndose a aquellos contribuyentes que vendan bienes muebles por cuenta de terceros, reitera que dichos sujetos son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. En dichos casos, señala el artículo, estos intermediarios deberán emitir a los compradores por interpretación extensiva se agregaría "o arrendatarios" facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el artículo 10 de la ley. Dicho impuesto, continúa el referido artículo 4, deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al comprador a que se refiere este párrafo. Estas operaciones, agrega el artículo 4, serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el título Ventas por Cuenta de Terceros. Parece contradictorio, y por lo demás riesgoso, que la administradora entregare el impuesto percibido al propietario del inmueble, de quien será responsable solidaria frente al Fisco si dicho impuesto no es enterado oportunamente. Lamentablemente, ello es así, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 10 de la ley, que obliga al mandante a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible.
Dicho esto, si el mandatario debe entregar el impuesto al mandante y a la vez es responsable solidario de que dicho impuesto sea efectivamente pagado, debiéramos concluir que la referida responsabilidad solidaria es ilegal una vez que el impuesto esté en manos de su representado, ya que, a partir de entonces, su destino escapa del control del mandatario, no pudiendo imputársele por tanto algún tipo de imprudencia, negligencia o impericia, ni inobservancia de obligaciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias, y tampoco existiría ningún tipo de responsabilidad objetiva con fundamento jurídico aceptable.
Por ello, la lógica debe llevar a reglamentar que en el caso específico de las administradoras de inmuebles, ellas emitan las facturas o recibos de los correspondientes cánones de alquiler por cuenta de terceros y los enteren directamente, excluida sus comisiones o remuneraciones, a fin de salvaguardar su posición como responsables solidarias, convirtiéndolas en agentes de retención del impuesto, haciendo uso de una interpretación extensiva del artículo 5 de la ley. Mientras tanto, como están las cosas, dirigir una consulta a la Gerencia Jurídica del Seniat sobre la aplicación de la normativa tributaria al caso concreto, haciendo uso, entre otros, de los argumentos aquí expuestos, pareciera ser lo más aconsejable.
(*) Ley de Impuesto al Valor Agregado (Artículo 71): Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto mínimo para tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y trasladar el débito fiscal solo a partir del tercer mes calendario que se inicie luego de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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