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¡Pare allí! Llegó el Seniat Juan Antonio Golía Amodio* Todavía no ha entrado en vigencia la mayor parte de las disposiciones relativas a las facultades de la administración tributaria previstas en el Código Orgánico Tributario, reformado en octubre del 2001, y ya comienzan a vislumbrarse algunos de los atropellos a que podrían estar sometidos los contribuyentes en el futuro próximo, conforme al nuevo texto legal. Concretamente, se hace referencia a una reciente acta de requerimiento formulada por un representante fiscal de la Región Centro Occidental del Seniat, que le exige a un contribuyente, cuya identificación es de carácter reservado, por razones obvias, y a quien se mencionara como XXX, lo siguiente: 1. Manifestación por escrito y en detalle de todas las compras efectuadas a XXX durante los ejercicios económicos 1997 y 1998; 2. Suministro, en original y copia, de las facturas, notas de crédito, notas de débito u otro documento soporte de las compras efectuadas a XXX; 3. Suministro de los libros de compras en donde fueron registradas las operaciones correspondientes, y 4. Originales y copia de los comprobantes de pago, cheques, depósitos o vouchers de dichas operaciones de compras. Inspirado en las facultades previstas en el nuevo Código, el referido requerimiento se hizo conforme al numeral 1, del artículo 112, del Código Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 8, del artículo 96, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el mismo vino preimpreso parcialmente, señalando que el funcionario actuante "fue facultado mediante autorización tal, de fecha tal", quedando un espacio en blanco destinado a enunciar las "facultades conferidas". Luego, el fiscal actuante, quien es el único que suscribe el documento, a mano, completó dicho espacio en blanco con la información requerida antes señalada. En el acta de requerimiento se le otorgó al contribuyente un plazo de tres días hábiles para consignar dicha información, de lo contrario, se le impondría la pena prevista en el artículo 108 del COT, multa que en su término medio, de acuerdo con el valor actual de la unidad tributaria, equivale a trescientos noventa y seis mil bolívares. Por su parte, el contribuyente estimó entre doce y dieciocho horas de trabajo para recabar de los archivos la documentación requerida y procesar la información solicitada. ¿Quién autorizó en definitiva esta actuación? ¿cuáles son los límites de la Administración Tributaria para requerir información de acuerdo con el Código Orgánico Tributario reformado? No se trata de desconocer las facultades que necesariamente debe tener la Administración Tributaria para investigar a los contribuyentes, o el deber de colaboración que debe existir por parte de los particulares para coadyuvar en las investigaciones que a terceros aquélla realice. Pero tampoco se puede aceptar que un funcionario llegue al domicilio del contribuyente con una nota preimpresa y completada por aquél, requiriendo información de terceros, de acuerdo con su real saber y entender, con propósitos posiblemente desconocidos incluso por la propia Administración. En todo caso, las intenciones del fiscal son subalternas al cuestionamiento que se hace en este espacio. Otorgando el beneficio de la duda y suponiendo que las actuaciones del fiscal estuvieron enmarcadas en un proceso de fiscalización legalmente tramitado al tercero investigado y que fueron hechas con la mejor intención de realizar un buen trabajo, las cosas siguen sin cuadrar. El quid tiene que ver con el procedimiento, ¿quién está facultado para requerir al contribuyente información de terceros que, incluso, pudiera ser confidencial?, ¿hasta dónde llegan las facultades de requerir información?, ¿cómo conciliar estas facultades con el derecho del contribuyente a no ser perturbado en sus actividades del día a día? Por lo demás, no se puede pretender que los contribuyentes hagan el trabajo de la Administración. Si la información requerida va más allá de un simple reporte de fácil acceso, es la Administración la que deberá sentarse en las oficinas del contribuyente a analizar los documentos y otros comprobantes que repute necesarios, como es el caso del ejemplo planteado. Estamos hablando de la perturbación que pueden generar al contribuyente las actuaciones de la Administración Tributaria si no existe un procedimiento que regule la disposición genérica de solicitar información; ni qué hablar de otras facultades que le han sido conferidas por el Código Orgánico Tributario reformado. El problema con las normas copiadas de otros ordenamientos jurídicos e importadas al propio es que solo se comparan los textos legales, sin entrar a conocer la realidad interna de cada país. Se pretende asimilar las facultades de las administraciones europeas, la norteamericana, la canadiense, probablemente la australiana, y varias de las latinoamericanas, sin tener en cuenta el grado de desarrollo cultural tributario de cada uno de esos países en relación al nuestro, tanto de la Administración como del contribuyente, lo cual se traduce al final en un caos. Es cierto que el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario del 2001 prevé que para practicar fiscalizaciones, éstas deben estar autorizadas a través de una providencia administrativa. Sin embargo, si esas providencias vienen preimpresas con espacios en blanco a ser llenados por el fiscal actuante, no existe garantía alguna para nadie. Se hace urgente entonces promulgar un instructivo claro y preciso que contemple las normas de procedimiento para estos supuestos, así como los deberes y derechos del contribuyente en cada caso. Se debe exigir expresamente que las fiscalizaciones de fondo y las solicitudes de información de terceros sea suscrita exclusivamente por el gerente regional de Tributos Internos de cada región o por un funcionario de mayor jerarquía, según el caso, sin dejar espacios en blanco, salvo la nota de recepción de la notificación a ser llenada por el contribuyente, señalando con todo detalle las informaciones requeridas y las facultades conferidas. Se debe además, tener respeto y consideración con el tiempo del contribuyente, quien, sin perjuicio de su deber de colaboración, no está al servicio de la administración tributaria. *Abogado especialista en derecho tributario E-mail: golia@ven.net |
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