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Las reformas tributarias recurrentes

Para el momento en que se redacta este artículo no ha sido publicada en Gaceta Oficial la anunciada reforma del Código Orgánico Tributario. Consultadas algunas personas que conocen su contenido, vistas las intervenciones de varios diputados de la Asamblea Nacional en las sesiones de debate difundidas por la televisión, y leídas las distintas notas de prensa en referencia, todo parece indicar que la reforma del Código Orgánico Tributario volvió a sus orígenes de corte fiscalista y radical, alejándose de una versión consensual, más moderada, lograda en el tiempo a través del diálogo entre los expertos de los sectores público y privado.

Paradójicamente, una de las reformas más esperadas pareciera haber sido eliminada, y es aquella que tiene que ver con el campo de aplicación del Código Orgánico Tributario, de manera principal a los tributos de los estados y de los municipios.

Desde sus inicios en el año 82, el código tuvo mucho celo de no invadir una esfera amparada constitucionalmente hasta el año 99, la cual era la potestad tributaria originaria de los tributos municipales prevista en el artículo 29° de la Constitución del 61.

Afortunadamente, debemos decir, la reforma constitucional del 99 limitó dicha potestad al establecer como competencia del Poder Público Nacional: "La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial" -artículo 156° numeral 13.

¿Qué mejor oportunidad para armonizar las potestades tributarias municipales que la tutela de su sistema impositivo a través de un único texto, el Código Orgánico Tributario?

Los contribuyentes están disgustados por los excesos que cometen los municipios para lograr la recaudación de sus impuestos a través de las decenas de ordenanzas, amén de la ambigüedad que se refleja en materia de procedimientos administrativos a la hora de defender sus derechos, por lo que aspiran que una reforma del COT contribuya a reducir esa inseguridad jurídica mediante la incorporación de los tributos municipales a su campo de aplicación.

En otro orden de ideas, hablando siempre de reformas, se comenta la reinserción de alícuotas adicionales por concepto del consumo suntuario en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Sería aventurado pronunciarse sobre la conveniencia o la inconveniencia para el Estado del establecimiento de esta alícuota adicional sin un estudio económico serio.

Lo que sí se puede argumentar en todo caso es que en materia de impuestos, y en particular, de impuestos indirectos, el legislador debe ser cuidadoso con los efectos prácticos del establecimiento de las cargas tributarias.

Por ejemplo, en Venezuela no se justifica la aplicación de un impuesto al lujo sobre la venta de caviar -producto que representa el lujo por excelencia- ya que su consumo es tan exiguo que el costo para su recaudación y control rebasaría probablemente el ingreso fiscal respectivo.

En el mismo orden de ideas pudiéramos hablar de las joyas, que aun por ser un mercado más vasto y eventualmente controlable, por su forma de comercialización y las alternativas de adquisición en zonas libres de impuestos, la creación de un impuesto al lujo en este rubro contraería de forma importante el comercio local e incrementaría las compras en el exterior y la evasión fiscal.

Con respecto a otros productos de consumo masivo, tales como el tabaco y el licor, el ingreso fiscal pudiera ser atractivo, pero en todo caso se debieran cuantificar las eventuales consecuencias de la creación de este impuesto por lo que se refiere al contrabando.

En fin, sería lógico suponer que variables como éstas y tantas otras serían revisadas por el grupo de expertos que aúpe esta reforma, a fin de cuantificar la relación costo-beneficio y los efectos secundarios o tangenciales que la incorporación de un impuesto al lujo produciría en una economía como la nuestra, antes de proponer este impuesto.

Siguiendo con otro tipo de reformas fiscales, en materia del Impuesto a los Activos Empresariales, las más diversas versiones se han escuchado en los distintos medios, entre las que se destaca un posible incremento de la alícuota actual de 1%.

Al respecto reiteramos los criterios fijados en el artículo de DINERO 156 del mes de mayo de 2001, en el sentido de que, amén de las razones de orden jurídico que ponen en duda la constitucionalidad del Impuesto a los Activos Empresariales, por razones de orden práctico y de política fiscal, su derogatoria se constituiría en un estímulo para dar un respiro a aquellas empresas, particularmente a aquellas grandes empresas, que por razones coyunturales poseen grandes capitales que actualmente generan poca o ninguna riqueza.

Por lo demás, otras modificaciones tributarias se anuncian tímidamente en materia de impuesto sobre la renta, cuya última reforma cumple dos años este mes de octubre.

No se conocen a ciencia cierta los aspectos de esta eventual reforma, pero en todo caso, se percibe que se trata de modificaciones de corte fiscalista.

Por ejemplo, el sistema de ajuste por inflación que fue incorporado en el año 91 con miras a mitigar los efectos de las ganancias inflacionarias y sobre el cual se creó una tasa de registro, pareciera no ser conveniente para los intereses del fisco, quien obviamente tiene el derecho y el deber de evitar que dicho sistema se utilice como mecanismo de evasión, siempre y cuando no se perjudique a los contribuyentes.

Por lo que respecta a los desgravámenes en el caso de las personas naturales, a algunos voceros de la administración tributaria les parecen improcedentes por exagerados desde el punto de vista cuantitativo. Dichos desgravámenes están conformados básicamente por gastos médicos, pago de alquileres o intereses para la adquisición de la vivienda principal y educación, gastos que deben ser considerados como fundamentales en cualquier sociedad.

Sin embargo, algunos consideran elevado además el desgravamen único de 774 unidades tributarias, hoy equivalente a 10 millones 216 mil 800 bolívares, es decir, cerca de 850 mil bolívares mensuales, cantidad que en la actualidad sería atrevido calificar como "renta" o "ganancia".

Lo cierto es que las próximas reformas en materia tributaria se están preparando ineludiblemente como un medio para enfrentar la posible merma de los ingresos petroleros que reiteradamente se vaticinan.

Punto de información

Para los días 1, 8, 15, 22 y 29 de noviembre próximo, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario tiene previsto efectuar un ciclo de conferencias sobre la reforma del COT. Los interesados pueden contactar a la AVDT a través de los teléfonos en Caracas 761 3280 y 762 5330 con la señora Vilma Gutiérrez.

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