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El impuesto a los activos empresariales
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se contemplaron, entre otros, los siguientes objetivos, Primero: Gravar con equidad la capacidad contributiva adicional que la posesión del patrimonio supone; segundo: Una mejor y más justa distribución de las cargas y de la riqueza de acuerdo al principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 223° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tercero: Una actuación complementaria con respecto al Impuesto sobre la Renta, ya que es un impuesto establecido en función del promedio anual del valor de los activos gravables propiedad del contribuyente, pero destinado a ser satisfecho con la renta generada normalmente por dichos activos. En dicha exposición, se partió de argumentos poco técnicos, así como de imprecisiones y de falsos supuestos que atentan contra la Constitución de la República --la de entonces y la vigente-- lo cual hace que su precaria existencia --la del Impuesto-- otrora aceptada bajo protesta, exige hoy, en época recesiva, que se objete enérgicamente sobre la base de esa inconstitucionalidad a los fines de producir su derogatoria. Existen antecedentes que ponen de manifiesto el reconocimiento por parte de las autoridades sobre la inconveniencia e improcedencia desde el punto de vista financiero del Impuesto a los Activos Empresariales, como es el caso de la actividad hotelera, cuyo sector esgrimió en su momento los argumentos convincentes para que se le otorgara la exención del Impuesto a los Activos Empresariales a los prestadores de servicios turísticos que se encontraren inscritos en el Registro Turístico de Venezuela, exención que se encuentra prevista en del artículo 44° de la Ley Orgánica de Turismo, de septiembre de 1998. Esta exención, por cierto, dada su amplitud y falta de definición en cuanto al sujeto pasivo, atenta contra el principio de igualdad tributaria, pues abarca a cualquier tipo de servicio turístico con tal de que se encuentre correctamente inscrito, excediendo el campo de aplicación al que estaba destinado originalmente este beneficio, es decir, a incentivar la inversión hotelera nacional. En todo caso, la fundamentación que aducían los representantes de las empresas hoteleras eran los altos costos de este tipo de inversiones, así como la tasa de retorno de las mismas, generalmente con retribución en el largo plazo. De acuerdo con esta fundamentación, la exención del Impuesto a los Activos Empresariales debería extenderse a todas aquellas industrias que exigen altas inversiones y cuya recuperación se verifica en el largo plazo. Además, contrariamente a los objetivos de la Ley, antes citados, la capacidad contributiva no es directamente proporcional a la capacidad de inversión, o de la tenencia de activos. Si una fábrica de tapicerías, por ejemplo, está trabajando con cincuenta por ciento de su capacidad operativa, situación frecuente en los actuales momentos de acuerdo con las estadísticas que se manejan entre las distintas cámaras empresariales, ella no tiene capacidad contributiva para afrontar un impuesto, en apariencia moderado y eventualmente complementario del Impuesto sobre la Renta, pero que en la situación financiera mencionada se convierte en un impuesto confiscatorio. Inspirados en el citado ejemplo, y basados en los principios de justicia tributaria y no confiscatoriedad del impuesto, se cuestiona en este espacio la existencia del Impuesto a los Activos Empresariales, partiendo de su propia exposición de motivos, en los siguientes términos: primero, en materia de impuestos a la renta no se puede gravar con equidad la capacidad contributiva adicional que la posesión del patrimonio supone, toda vez que, por una parte, para ello existe la progresividad del impuesto, y en todo caso, la determinación de un impuesto no debe fundamentarse en supuestos que no admitan argumento en contrario; segundo, no se puede partir de suposiciones establecidas en el punto primero para establecer una mejor y más justa distribución de las cargas y de la riqueza de acuerdo al principio de justicia tributaria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe una relación lógica entre el hecho imponible y el impuesto, sino una presunción que puede ser desvirtuada como en efecto se desvirtuó con el ejemplo antes expuesto; tercero, en consecuencia, no se puede hablar de un impuesto complementario que en buena parte de los casos se convierte en principal por no existir renta, insistiendo sobre el hecho de que el promedio anual del valor de los activos gravables propiedad del contribuyente, por infinidad de razones no mantiene necesariamente una relación proporcional con el enriquecimiento. Es así que una concepción errada de la capacidad contributiva y del principio de la progresividad de los tributos le dio vida a un impuesto complementario y presuntivo, el cual fue tolerable en una economía relativamente productiva en su momento, pero hoy resulta ser, en la realidad económica recesiva que se vive, un impuesto confiscatorio, ya que al pechar los grandes capitales que se encuentran ociosos por necesidad, se merma la capacidad de sobrevivencia de aquellas empresas que tratan de superar momentos económicos difíciles. Decimos entonces que, amén de las razones de orden jurídico que ponen en duda la constitucionalidad del Impuesto a los Activos Empresariales, por razones de orden práctico y de política fiscal, su derogatoria se constituiría en un estímulo para dar un respiro a aquellas empresas, particularmente a las grandes empresas, que por razones coyunturales poseen grandes capitales que actualmente generan poca o ninguna riqueza. |
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