|
|
![]() |
| . | ... |
![]() |
La compensación de créditos entre el fisco y el contribuyente Las reformas tributarias del año 1994 estuvieron orientadas sobre una base de corte fiscalista y redactadas con poca técnica legislativa.
Afortunadamente, en la reforma del año 1999 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se eliminó dicha figura. La compensación es un principio elemental de derecho, conforme al cual se extinguen de pleno derecho y hasta su concurrencia, obligaciones entre dos sujetos que a la vez son acreedores y deudores entre ellos. Agrega el primer aparte del referido artículo 46° que: el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer a la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este código. El quid estriba en determinar si esta actuación administrativa procede antes o después de oponer la compensación. La Administración Tributaria, haciendo uso del desventurado inciso del artículo 46°, por razones, debemos presumir, más fiscalistas que jurídicas, considera que la compensación no opera hasta tanto ésta no se pronuncie sobre su procedencia. Recordemos que el artículo 46° establece que el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar; cuarto: en un sistema de autoliquidación bona fide, la compensación opuesta es información suministrada por el contribuyente, tan válida como cualquier otra y se encuentra a la disposición del Fisco, quien a través de sus representantes tiene amplios poderes para investigar la procedencia del crédito opuesto, así como para aplicar las sanciones y correctivos financieros correspondientes, por lo tanto, carece de sentido el pronunciamiento previo; quinto: la Administración no tiene la capacidad técnica de verificar todos y cada uno de los créditos opuestos por los contribuyentes, sino a través de fiscalizaciones selectivas de conformidad con la ley. Es así que, una vez más, la improvisación y la falta de conocimiento técnico por parte de los legisladores a la hora de redactar leyes tributarias se traduce en inseguridad jurídica, pérdida de tiempo para los tribunales y altos costos por concepto de honorarios de abogado para el contribuyente, sin hablar del enredo que ello produce en la cuenta corriente del contribuyente a escala administrativa. Ese es el espíritu que ha llevado a quien modestamente escribe en estos espacios para alertar sobre las consecuencias nefastas a que esta práctica conduce. |
![]() |
Diseño por: Alcides León - Kevin RodríguezDINERO es una publicación del Grupo Editorial Producto Piso 7, Torre ACO, c. Orinoco, Las Mercedes, Caracas, Venezuela FAX +58 2 991.31.32 TELF. +58 2 993.50.11 email:dinero@infoline.wtfe.com |