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La compensación de créditos entre el fisco y el contribuyente

Las reformas tributarias del año 1994 estuvieron orientadas sobre una base de corte fiscalista y redactadas con poca técnica legislativa.

Recordemos por ejemplo el asunto de la unidad económica prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, mediante la cual se buscó tímidamente volver al concepto de consolidación de rentas del año 1986 que constituyó un fracaso para el Fisco, por cuanto promovía la elusión del impuesto sin que ello afectara la estructura legal de la empresa, ya que la misma operaba a los solos efectos fiscales, con el agravante de que en la reforma de 1994 se omitió definir a quién le correspondía calificar si existía o no una unidad económica.

Afortunadamente, en la reforma del año 1999 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se eliminó dicha figura.
En el mismo orden de ideas, concretamente en el caso del Código Orgánico Tributario, y más específicamente del artículo 46° referente a la compensación de créditos, el legislador de entonces, al tiempo que reconocía, pues no podía desconocer que la compensación opera de pleno derecho, introdujo un inciso que ha generado confusión, así como mucha actividad administrativa y en los tribunales; se trata de la verificación del crédito opuesto y del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación por parte de la Administración Tributaria.

La compensación es un principio elemental de derecho, conforme al cual se extinguen de pleno derecho y hasta su concurrencia, obligaciones entre dos sujetos que a la vez son acreedores y deudores entre ellos.
Recogiendo este mecanismo consagrado en el derecho común, el artículo 46° del Código Orgánico Tributario establece: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

Agrega el primer aparte del referido artículo 46° que: el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer a la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este código.
El problema interpretativo surge del requisito de verificación por parte de la Administración del crédito opuesto y el subsiguiente pronunciamiento de procedencia o no de la compensación.

El quid estriba en determinar si esta actuación administrativa procede antes o después de oponer la compensación.
A primera vista, pareciera elemental concluir que si un deudor es a la vez acreedor de otro sujeto y ambos créditos están determinados, se encuentran exigibles en ese momento y no se encuentran prescritos, no tiene sentido alguno pagar para luego cobrar; lo consecuente es compensar.

La Administración Tributaria, haciendo uso del desventurado inciso del artículo 46°, por razones, debemos presumir, más fiscalistas que jurídicas, considera que la compensación no opera hasta tanto ésta no se pronuncie sobre su procedencia.
Esta posición carece de sustento por las razones de carácter jurídico y práctico que se señalan a continuación; primero: si la compensación opera de pleno derecho, es decir, sin que medie actividad alguna del hombre, sino con la sola existencia del hecho tipificado y por mandato de la ley, es lógico concluir que el requisito de verificar y pronunciarse sobre el crédito debe efectuarse a posteriori; segundo: si la compensación se encuentra sometida a la actividad de uno de los deudores, en este caso del Fisco, a través de su representante, la compensación quedaría bajo su potestad, como de hecho se pretende, desvirtuando por inicuo, el principio de igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria y la propia esencia de la compensación; tercero: como consecuencia de lo anterior, si la compensación va a ser opuesta en determinado momento, es injusto que la misma no proceda porque la Administración no se ha pronunciado sobre la procedencia del crédito.

Recordemos que el artículo 46° establece que el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar; cuarto: en un sistema de autoliquidación bona fide, la compensación opuesta es información suministrada por el contribuyente, tan válida como cualquier otra y se encuentra a la disposición del Fisco, quien a través de sus representantes tiene amplios poderes para investigar la procedencia del crédito opuesto, así como para aplicar las sanciones y correctivos financieros correspondientes, por lo tanto, carece de sentido el pronunciamiento previo; quinto: la Administración no tiene la capacidad técnica de verificar todos y cada uno de los créditos opuestos por los contribuyentes, sino a través de fiscalizaciones selectivas de conformidad con la ley.

Es así que, una vez más, la improvisación y la falta de conocimiento técnico por parte de los legisladores a la hora de redactar leyes tributarias se traduce en inseguridad jurídica, pérdida de tiempo para los tribunales y altos costos por concepto de honorarios de abogado para el contribuyente, sin hablar del enredo que ello produce en la cuenta corriente del contribuyente a escala administrativa.

Ese es el espíritu que ha llevado a quien modestamente escribe en estos espacios para alertar sobre las consecuencias nefastas a que esta práctica conduce.
Por su parte, los juristas representantes y asesores de la Administración Tributaria, si bien asumen el deber de defender los intereses del Fisco, tienen la obligación prioritaria de hacer valer el derecho, siendo éste un llamado a ellos para que hagan prevalecer ese deber y ese derecho.

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