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Telecomunicaciones e impuestos El éxito del objetivo planteado por la novísima Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está directamente relacionado con la incidencia fiscal sobre éstas. La efectiva apertura y concurrencia prestacional planteada en la LOT, dependerá, en buena parte, del marco tributario aplicable a las operadoras de este servicio, a partir del 1° de enero del año 2001
En esta oportunidad nos referimos al impuesto a las telecomunicaciones que deben pagar las operadoras de este servicio, en cualquiera de sus modalidades (radiodifusión sonora, televisión abierta, telefonía móvil o fija, etc.). Este impuesto grava el ejercicio con fines de lucro de la actividad de telecomunicaciones y su base imponible son los ingresos brutos generados por la misma. Se trata de un impuesto objetivo o real, toda vez que se dimensiona sobre los rendimientos o beneficios brutos que la explotación produzca. La alicuota aplicable es de 1% en el caso de la radiodifusión sonora y televisión abierta y de 2,3% para los demás servicios de telecomunicaciones, con una sobretasa para la telefonía móvil celular de 0,1% para el año 2001, hasta 0,5% para el año 2005. Este impuesto debe autoliquidarse y pagarse en forma trimestral, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario. Cabe destacar que no todos los ingresos brutos de la operadora del servicio de telecomunicaciones forman parte de la base imponible de este impuesto, sino que además se requiere, como expresamente lo señala la LOT, que ellos deriven de la explotación de tales servicios. Entonces, quedan excluidos de la base imponible, aquellos ingresos brutos ajenos a la ejecución del servicio de telecomunicaciones, es decir, aquellos que no se relacionan con la "transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse." (Artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones) En tal virtud, la propia LOT, expresamente prevé que "no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, ventas de activos e ingresos financieros". (Artículo 155, Parágrafo Único). Luego, la LOT excluye del ámbito de gravabilidad de los tributos en ella previstos, cualquier otro ingreso bruto no derivado de la operación de las telecomunicaciones, entre los que se encuentran las ganancias de capital de la operadora, como son: venta de activos, dividendos, intereses y otras operaciones financieras. La enumeración contenida en la LOT, de aquellos ingresos que no formarán parte de la base imponible, es meramente enunciativa. Asimismo, la LOT excluye de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión. Esto es, las cantidades que recíprocamente se adeudan las prestadoras del servicio como consecuencia esta interconexión realizada a fin de que los usuarios de las distintas operadoras del servicio puedan comunicarse. Como consecuencia de la interconexión, las operadoras del servicio de telecomunicaciones reciben de los usuarios determinadas cantidades. Las cantidades percibidas por este concepto no podrían calificarse como un ingreso propio del operador, por cuanto éste se encuentra obligado a pagarlas a la operadora por cuya red transitó parte de la comunicación realizada. De allí que tales cantidades no formen parte de los ingresos brutos generados por las operadoras de telecomunicaciones. En igual sentido, las cantidades pagadas por este concepto por las operadoras del servicio de telecomunicaciones no podrían calificarse como un gasto, en la medida en que solo impliquen la restitución de una cantidad percibida por cuenta de otra operadora del servicio de telecomunicaciones. Igualmente, quedan excluidos de la base imponible de este impuesto, las cantidades pecuniarias recibidas a título de reembolso de gastos efectuados por cuenta de otro, por no constituir ingresos propios, sino el reconocimiento de la erogación realizada a los fines de cumplir una actividad encomendada previamente, también los ingresos brutos provenientes de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales, en el caso de la radiodifusión sonora y televisión abierta. Por otra parte, de conformidad con la regulación legal, basta que los ingresos brutos se causen, por practicarse el corte de cuenta de los usuarios o contratantes del servicio para que éstos se consideren generados y, en consecuencia, nacida la obligación de efectuar el pago de los tributos que se calculan sobre dichos ingresos brutos. Al respecto, es preciso señalar que la base imponible del impuesto de telecomunicaciones, debe responder a las cantidades efectivamente producidas y percibidas por el contribuyente, lo cual es el resultado de las operaciones de determinación, reconocimiento y sustracción de aquellos montos que representen, entre otras, lo perdido, devuelto o descontado dentro del período impositivo de que se trate. Entonces, los montos causados por las operadoras al momento de la facturación, si bien constituyen una presunción de que formarán parte del ingreso bruto efectivo, tal presunción es susceptible de destruirse en aquellos supuestos en los cuales el ingreso efectivo no llega a materializarse, caso en el cual procedería el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente o el ajuste de la base imponible de períodos posteriores. -Salvador Sánchez González |
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